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miércoles, 17 de julio de 2019

En el presente escrito se pretende realizar una reflexión acerca de la procedencia de tramitar acciones de grupo mediante el proceso arbitral y su utilidad en la práctica, toda vez que la mencionada posibilidad ha sido escasamente estudiada y de poca utilización -casi nula, como se verá-.
De conformidad con los Artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, las acciones de grupo consisten en acciones de carácter indemnizatorio interpuestas por un número plural de personas (20) que reúnen condiciones uniformes respecto a la causa que les originó perjuicios individuales. En ese orden de ideas, en ejercicio de una acción única, se pretende la reparación de los perjuicios sufridos de forma individual pero originado en circunstancias comunes. Siendo así, son titulares de esta acción todas las personas que hubieren sufrido un perjuicio individual y cualquiera de ellas puede presentar la demanda en representación del grupo .

Si bien no existe regulación legal al respecto, por medio de la Sentencia del 11 de mayo de 2011, la Corte Suprema de Justicia se pronunció frente a la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Durán Valencia en contra de la providencia judicial que declaró probada la excepción de cláusula compromisoria y ordenó a las partes remitirse a arbitraje, en el proceso judicial instaurado en contra de Bancolombia S.A. y otros. Es preciso poner de presente que en Colombia solamente se ha ejercido en una ocasión la mencionada acción de grupo por medio del trámite arbitral .

La Corte Suprema de Justicia adujo que los tribunales de arbitraje, por regla general, no son competentes para conocer de las acciones de grupo. No obstante, en aquellos casos en los que el grupo únicamente se encuentra formado por personas que han concertado el pacto arbitral, deberá ejercerse y tramitarse la acción por medio del proceso arbitral. En ese sentido, debe ponerse de presente que la posibilidad de ejercer la acción de grupo mediante el proceso arbitral solo será posible en aquellos casos en los cuales el grupo sea cerrado, de lo contrario, no sería posible concluir que todos los miembros del grupo acordaron acudir a arbitraje. Teniendo en cuenta lo anterior, también sería viable adelantar una acción de grupo por medio del proceso arbitral en los casos en los que el pacto arbitral sea tácito, ya que -al ser el grupo cerrado- es posible que todos los miembros guarden silencio respecto de la existencia del pacto arbitral, caso en el que se entenderá probada su existencia y podrá seguirse el curso de normal del proceso.

Ahora bien, lo cierto es que si bien sería de escasa ocurrencia dadas las dificultades prácticas de suscribir un pacto arbitral por más de veinte personas una vez surgida la controversia, nada impediría que el trámite de la acción de grupo por medio del proceso arbitral pueda darse en virtud de un compromiso.

En todo caso, si bien hasta el momento en Colombia no se ha dado una pluralidad de casos que materialicen este supuesto, lo cierto es que nada impide su procedencia y resulta bastante conveniente en aquellos casos en los cuales las partes requieren una solución rápida y eficaz a su controversia por parte de sujetos expertos y especializados en la cuestión específica que se debate.