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martes, 27 de noviembre de 2018

Es usual que en las sociedades anónimas más tradicionales del país haya un número, cada vez mayor, de asociados del todo inactivos o completamente sustraídos de la vida societaria. Se trata de accionistas que, siéndolo desde hace varias décadas, vienen absteniéndose, desde hace otras tantas, de asistir a las reuniones de Asamblea General de Accionistas, de ejercer el derecho de inspección sobre los documentos de su sociedad, de cobrar las utilidades generadas por sus acciones en cada periodo e incluso de reclamar, en algunos casos, el título que da cuenta de su calidad. Mientras tanto, las administraciones corporativas continúan estando obligadas a procurar la citación de los accionistas remisos cuando sea requerida y a tenerlos en cuenta para efectos de determinar cuórums, lo que entorpece la gestión del día a día de la sociedad y puede llegar a imposibilitar la adopción de las llamadas reformas estatutarias complejas (fusiones, escisiones, transformaciones).

Ante este panorama, es preciso encontrar instituciones jurídicas que permitan el cambio de titularidad de las acciones a favor de agentes más activos o la extinción, sin más, de los derechos de los accionistas omisivos. Explorando la primera posibilidad, hace algunos años, se intentó someter las acciones “abandonadas” al régimen de bienes mostrencos titulables a favor del Icbf (cf. arts. 706 y ss. del Código Civil o el “CC”), mecanismo que, a la postre, se mostró inepto para la consecución de la finalidad acometida. En relación con la segunda, viene procurándose actualmente la resolución de los derechos de los accionistas remisos por vía de la prescripción extintiva, con el fin de alivianar la carga de las sociedades respecto de sus acreedores internos. Veamos cómo.

Concédannos sin ahondar en detalles, pues este formato exige celeridad, que una acción es un título valor que representa la participación de su titular en el capital de una sociedad e incorpora a su favor derechos de caracteres corporativo y económico (cf. art. 379 del Código de Comercio o el “CCo”). Estos derechos suponen, a su vez, la existencia de obligaciones correlativas a cargo de la sociedad. A través de la norma contenida por el artículo 822 del CCo, las disposiciones del CC resultan aplicables a tales obligaciones, “en sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse”.

De acuerdo con el artículo 1625 del CC, “las obligaciones se extinguen (…): Por la prescripción”. El artículo 2512 del CC define a la prescripción como “un modo de (…) extinguir (…) derechos ajenos, por (…) no haberse ejercido (…) durante cierto lapso de tiempo, (…)”. Dicho lapso asciende a 10 años (cf. art. 2532 del CC). Finalmente, el artículo 2513 del CC manda a que todas estas circunstancias sean alegadas y acreditadas por quien tenga interés en la extinción.

En concepto nuestro, la renuencia de un accionista a ejercer los derechos asociados a una acción por más de 10 años faculta al deudor de tales derechos para lograr judicialmente su extinción por prescripción. Extintos los derechos asociados a una acción, no es posible asegurar que la misma continúe existiendo, so pena de incurrir en un contrasentido: la existencia de un título valor sin derechos incorporados (cf. art. 619 del CCo).

Por lo tanto y a modo de conclusión, la prescripción, así aplicada, extingue los derechos incorporados a la acción y, en consecuencia, extingue la acción misma, no habiendo usucapión para nadie.