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martes, 19 de julio de 2016

Según el texto del artículo 9.16, este es el “método de contratación pública en el cual solamente los proveedores que satisfagan las condiciones de participación son invitados por la entidad contratante para presentar propuestas”. Así, este mecanismo se basa de una especie de lista multiusos, a la manera del concurso de méritos, que antes del Decreto 1510 de 2013 incluía la convocatoria de una lista que resultaba de la precalificación que hacía la entidad de los interesados en participar en varios concursos de méritos determinados o determinables, con objeto común o similar y presentación de Propuestas Técnicas Simplificadas,  el cual en la actualidad dejó como una decisión de la Entidad Estatal la posibilidad de hacer o no precalificación.

 Así, la licitación selectiva incorpora a los proveedores que cumplen con las condiciones de participación previamente definidas por la entidad contratante, en una lista que puede ser usada varias veces por esta.

 A pesar de ser nuevo en nuestra legislación, este método de selección tuvo su origen en el Acuerdo sobre Compras del Sector Público (Acsp) de 1979, y es ampliamente usado en los procedimientos de contratación pública en los Estados Unidos y la Unión Europea, para la provisión de bienes y servicios.

 En la doctrina comparada, este mecanismo también se denomina licitación privada. Su principal diferencia con la licitación pública es la existencia de una etapa de preselección de oferentes que limita la extensión y el alcance de la convocatoria a ofertar, pues en la licitación “general” el llamado se dirige al público indeterminadamente, mientras que en la licitación selectiva, el llamado se hace a través de una invitación directa a presentar ofertas sólo para los proveedores que reúnan las condiciones requeridas, según su capacidad técnica, financiera y legal.

 Respecto de este procedimiento, la Corte Constitucional se pronunció en ejercicio del control de constitucionalidad mediante sentencia C-750 de 2008, considerando que ambos países “tienen criterios de aplicación conjunta: tipo de contratación, reservas y tratamientos preferenciales, umbrales, lista de bienes y servicios y la lista de entidades cubiertas por el tratado a nivel central y subcentral”.

 Adicionalmente, la Corte manifestó que el capítulo sobre compras públicas “tampoco anula la potestad del Congreso para expedir nuevos procedimientos de contratación administrativa, los que no podrán modificar unilateralmente el tratado”.

 Sin embargo, el Congreso no ha legislado sobre este procedimiento con el objeto de establecer los aspectos prácticos que las entidades públicas estarían llamadas a ejecutar en cumplimiento de las obligaciones del Estado, reglamentación legal que es imprescindible para que este mecanismo pueda integrarse efectivamente a las normas de contratación de la administración pública, y así ser utilizado en la práctica contractual e incluido en los manuales de compras de las entidades en los niveles nacional y territorial.  

 Por lo anterior, este seguirá siendo una novedad legislativa sin ejecución, en tanto no exista norma que lo desarrolle.