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viernes, 2 de febrero de 2024

Los criptoactivos se consideran bienes inmateriales o incorporales que pueden ser objeto de valoración, que se incluyen como parte integral del patrimonio de los individuos como un activo intangible[1] y que pueden dar lugar a la generación de ingresos pese a no ser una moneda legalmente reconocida y carecer de poder liberatorio ilimitado como lo establece la Carta Circular 78 de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y el Concepto C20-137060 de 2020 de la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República.

Los residentes colombianos según el artículo 261 del Estatuto Tributario-ET-, tienen la obligación de incluir en su declaración de renta la totalidad de los bienes y derechos apreciables en dinero, entre los que se incluyen los criptoactivos que posean a 31 de diciembre de cada año, en la sección de patrimonio.

El artículo 24 del ET establece como ingresos de fuente nacional aquellos derivados de la explotación de bienes inmateriales dentro del país y los obtenidos en la enajenación de bienes inmateriales dentro del territorio nacional, por lo que los ingresos provenientes de la venta de criptoactivos se consideran de fuente nacional cuando se encuentran poseídos en el país.

Entonces, ¿la falta de inclusión de los criptoactivos en el impuesto sobre la renta genera algún tipo de sanción?

La sanción por inexactitud es aplicable en aquellos casos en los que los contribuyentes presenten información, datos o valores equivocados dentro de sus declaraciones, que deriven un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor.

Frente a la imposición de sanciones en materia tributaria, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en radicado Rad.: 08001 23 33 000 2012 00442 01, C.P Julio Roberto Piza Rodríguez, expuso que serán procedentes siempre que se cumplan los lineamientos de una conducta sancionable descrita en el Estatuto Tributario, que derive la culpabilidad y la necesidad de una sanción.

La falta de inclusión de dichos activos podría considerarse una omisión de activos por parte de la administración tributaria y, por consiguiente, se daría aplicación a lo regulado en el artículo 239-1 ET que define que de identificarse pasivos que no existen o activos que el contribuyente omitió, el valor de estos elementos se considerará como parte de la renta gravable del período fiscal bajo revisión y se genera una sanción por inexactitud equivalente al 200% del mayor valor del impuesto a cargo determinado.

Frente a los ingresos obtenidos por la explotación de criptoactivos dentro del país que no fuesen declarados por los contribuyentes, de acuerdo con la postura actual de la administración tributaria sobre la naturaleza de este bien, se configuran los parámetros establecidos en los artículos 647 y 648 del ET y se genera una sanción por inexactitud equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor o el 15% de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio.

Ahora bien, ¿la falta de regulación de los criptoactivos genera que no se configure una conducta típica, antijurídica y culposa?

No existe en el ordenamiento jurídico una regulación sobre los criptoactivos y sus efectos tributarios, pues si bien la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ha emitido conceptos sobre el tratamiento tributario de los mismos y su concepción como activo intangible, que constituye doctrina oficial para los funcionarios de la administración, los contribuyentes deben sustentar sus actuaciones con base en la Ley.

De manera que, si no existe una regulación sobre el tratamiento tributario de los criptoactivos y su naturaleza jurídica, el contribuyente podría llegar a argumentar que la omisión de criptoactivos en su no se encuentra regulada como un hecho sancionable pues no se ha reconocido legalmente este bien como un activo capaz de incrementar el patrimonio de los contribuyentes.