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miércoles, 12 de abril de 2023

Por como suelen desarrollarse las audiencias judiciales, es necesario recordar que la práctica del contrainterrogatorio está sujeta a unos límites específicos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal. Uno de los límites más destacados es el objeto de la declaración del testigo durante el contrainterrogatorio.

De conformidad con el artículo 212 del Código General del Proceso, quien solicite el decreto y práctica de un testimonio deberá enunciar los hechos sobre los cuales el testigo rendirá su declaración. Esto implica que ni el interrogatorio directo ni mucho menos el contrainterrogatorio podrán versar sobre cualquier asunto, sino que deberán limitarse a aquellos hechos específicos enunciados por quien solicitó la prueba.

Lo anterior pareciera obvio. Sin embargo, lo que es claro en la teoría no parece serlo en la práctica. En las audiencias judiciales es usual que la parte que contrainterroga formule preguntas que desbordan el objeto de la prueba testimonial, en los términos en los que fue solicitada y decretada.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en precisar que el derecho a contrainterrogar “no puede versar sobre cualquier hecho de interés de quien lo practica, ni cualquiera asociado a la controversia”. Esto significa que el contrainterrogatorio:

“Debe circunscribirse, al igual que el interrogatorio directo, que es el realizado por quien reclamó el testimonio, a los enunciados fácticos objeto de la prueba, así como a su contenido. Todo, a fin de que la contraparte pueda obtener su aclaración, refutar el relato, o con fundamento en ella, confirmar su versión sobre los hechos del litigio.

Significa lo anterior que el derecho a contrainterrogar de quien no pidió el testimonio debe ejercerse mediante la formulación de preguntas conducentes, pertinentes y útiles en función de los hechos en virtud de los cuales fue llamado a declarar, y sobre los cuales versa la declaración. De modo que cuando la pregunta no satisfaga dichos requisitos, el fallador, como director del proceso y de la audiencia, estará habilitado para rechazarla, bien sea de oficio o mediante objeción, a solicitud de quien reclamó el testimonio” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 2 de octubre de 2022. Ref. STC14026-2022).

En tales términos, al advertir que una parte solicitó una prueba testimonial que sea relevante para otra de las partes, es recomendable que esta última formule su propia solicitud probatoria respecto de ella. Así, dicha parte podrá ampliar el objeto del testimonio a aquellos otros hechos o asuntos que considere relevantes, y podrá evitar el eventual rechazo y las objeciones a las preguntas que desborden el objeto de la declaración del testigo.