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jueves, 21 de julio de 2022

La vivienda de interés social/prioritario (VIS/VIP) ha permitido satisfacer la necesidad de vivienda digna de miles de colombianos. Para efecto del Impuesto sobre las Ventas (IVA), en aplicación a lo previsto por el numeral 12 del artículo 424 del Estatuto Tributario, la venta de inmuebles se encuentra excluida de este tributo. El tratamiento del IVA excluido por regla general implica un mayor valor del costo, por cuanto no da lugar a impuestos descontables ni, en principio, a la devolución del impuesto. No obstante, en el caso específico del IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de VIS/VIP, los constructores que las desarrollen tendrán derecho a la devolución y/o compensación de un valor equivalente del cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de ventas de los inmuebles nuevos.

En cuanto al término para radicar la solicitud de devolución, el artículo 1.6.1.26.3 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, señala que las misma se debe presentar: “con respecto a cada unidad de obra terminada, dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de la escritura pública de compraventa (…) y, en todo caso, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción de vivienda de interés social y/o vivienda de interés social prioritaria.”

Tal y como lo contempla el artículo, el contribuyente cuenta con dos términos distintos para solicitar la devolución, por lo que inicialmente sería el contribuyente mismo quien tendría la capacidad de decidir en qué termino radica la solicitud. Sin embargo, en varias ocasiones la Autoridad Tributaria se ha apartado de esta misma interpretación de la norma, argumentando que el término que debe tenerse en cuenta es el de los dos bimestres siguientes a la fecha de la escritura pública de compraventa; es decir, oponiéndose a que el contribuyente acuda al término de los dos años de finalización del proyecto para presentar la solicitud.

En vista de lo anterior, el Consejo de Estado, a través de la Sentencia No. 26522 de 2022, concluyó sobre el particular que “quedaba al arbitrio del contribuyente” a cuál de los dos términos acudir, toda vez que la norma permite que sea este quien decida en cuál de los dos momentos radicar la solicitud de devolución.

El Consejo de Estado estipuló que resulta válido acudir a cualquiera de los dos términos, incluso, bajo el entendido que estos no son excluyentes entre sí. En otras palabras, en un mismo proyecto de VIS/VIP el constructor puede acudir, dentro de los dos bimestres siguientes a la fecha de la escritura pública de compraventa para unos inmuebles, mientras que la devolución de IVA de los restantes la puede tramitar dentro de los dos años de finalización del proyecto.

En este orden de ideas, la decisión referida resulta de gran importancia para el sector de la construcción, dotando de seguridad jurídica a los contribuyentes que acuden a esta devolución. Lo anterior también se materializa como incentivo para que constructores desarrollen más proyectos VIS/VIP en el país, dadas la significativa prerrogativa en IVA que implica.