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sábado, 13 de mayo de 2023

El Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 (“PND”) aprobado la semana pasada por el Congreso de la República contiene varias disposiciones relativas a planes y acciones que el Estado impulsará con el fin de lograr una transición energética segura, confiable y eficiente para alcanzar la carbono neutralidad y consolidar territorios resilientes al clima. Algunas de estas disposiciones son bastante ambiciosas y desde ya generan expectativa sobre su futura reglamentación. Una de ellas es la contenida en el Artículo 239 del PND sobre desarrollo de proyectos de Asociaciones Público Privadas (“APP”), enmarcados dentro de la Ley 1508 de 2012, que tengan por objeto el desarrollo de infraestructura económica, productiva, social, de protección ambiental del país, que propendan por el desarrollo tecnológico y educativo en el país, la mejora en las condiciones de la prestación de los servicios de salud, la reducción de la pérdida de la biodiversidad y la lucha contra el cambio climático. Dice la norma que el Gobierno Nacional reglamentará la materia.

En la actualidad, Colombia ya cuenta con regulación para proyectos de infraestructura económica y social bajo esquemas de APP, y hay varios ejemplos de este tipo de proyectos (bien sea en fase de estructuración o ejecución), tales como los proyectos de infraestructura vial 4G y 5G, hospitales, centros educativos y culturales, entre otros. Por el contrario, Colombia aún no tiene regulación (y, por ende, tampoco proyectos) para esquemas de APP cuyo objeto sea la protección ambiental del país, la reducción de la pérdida de la biodiversidad y la lucha contra el cambio climático, usualmente denominadas “APPs Verdes”. Esto se explica en gran medida por el hecho que, cuando hablamos de infraestructura, inmediatamente pensamos en construcciones de concreto. Sin embargo, probablemente nadie pensaría en un bosque o en un manglar como infraestructura pública.

Entonces, el primer gran reto que presenta el Artículo 239 del PND es la adopción de una definición de “infraestructura” lo suficientemente amplia que permita desarrollar este nuevo tipo de APPs Verdes. Algunas entidades nacionales como el Ministerio de Ambiente y organizaciones internacionales como la ONU y la FAO han desarrollado definiciones no vinculantes de lo que significa “infraestructura” o “infraestructura verde”, lo cual incluye espacios naturales reforestados, bosques y ecosistemas resilientes al cambio climático. Una definición de “infraestructura” en el marco de la Ley 1508 que incorpore estos conceptos representaría, además, un paradigma en la lucha contra el cambio climático.

Otros asuntos que el Gobierno Nacional deberá analizar cuidadosamente al regular el Artículo 239 del PND tienen que ver con: la entidad estatal competente para adjudicar los respectivos contratos de APP (¿será la ANI u otra entidad?); la posibilidad de emitir y comercializar libremente los bonos de carbono que se produzcan bajo estos proyectos; el relacionamiento con las comunidades para hacerlas partícipes del proyecto y sus beneficios; qué se entiende por unidad funcional verde; el contenido del contrato de concesión y la asignación de riesgos en función a la naturaleza de estos proyectos; entre otros. El Gobierno Nacional tiene en sus manos la enorme oportunidad, y también responsabilidad, de reglamentar las APPs Verdes de una manera técnica y coherente, de tal forma que el país se convierta en un referente para el desarrollo de proyectos que promuevan los mecanismos REDD+ (Reducción de Emisiones por Deforestación y Degradación Forestal) y ARR (Aforestación, Reforestación y Revegetación).