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OPINIÓN

Adiós a la familia de papel: sociedad conyugal vs. patrimonial

11 de julio de 2023

Mariana García Jimeno

Asociada Senior de Gestión de Patrimonio en Brigard Urrutia

mgarciaj@bu.com.co
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En 2021, la Corte Suprema de Justicia rompió con una línea jurisprudencial que sostenía que si uno de los compañeros permanentes estaba casado con otra persona, no podría surgir una sociedad patrimonial entre ellos, ya que la sociedad conyugal “prevalecía” y estas no pueden coexistir.

En la sentencia SC4027 de octubre de 2021, la Corte estableció que si una pareja casada se separa de cuerpos por más de dos años, su sociedad conyugal se considera disuelta desde el momento mismo de la separación. Este supuesto operaría si alguno de los cónyuges formó una Unión Marital de Hecho (UMH) después de la separación, ya que, desde el momento de la disolución de la sociedad conyugal, se formaría una sociedad patrimonial. La Corte mantuvo la regla según la cual dos sociedades universales de bienes, como la conyugal y la patrimonial, no pueden coexistir.

En diciembre del mismo año mediante sentencia SC5106 de 2021, la Corte indicó que no es un impedimento para el surgimiento de la UMH o para la continuación de la previamente formada, el matrimonio de uno de los compañeros permanentes con otra persona, si este matrimonio carece del ánimo de convivencia o auxilio mutuo.

Esta tendencia mostró tener influencia en las decisiones de los Tribunales como explicaré a continuación.

El 5 de junio pasado, el Tribunal Superior de Bucaramanga irrumpió con una sentencia sin precedentes al resolver la apelación en un proceso de declaración de UMH. Para el caso no pudo dar aplicación a los precedentes de las sentencias anteriormente mencionadas porque solo uno de los cónyuges era parte del proceso. Por lo tanto, no tenía competencia para decretar la disolución de la sociedad conyugal que tenía el compañero que si era parte con un tercero.

El Tribunal indicó, sin embargo, que por razones de equidad, una persona con sociedad conyugal que tiene también una UMH con otra persona, podría tener vigente la sociedad patrimonial que se deriva de esta última, por las siguientes consideraciones:

1. Se puede demostrar la existencia de una comunidad de vida construida mediante el trabajo y el apoyo mutuo, incluso si esta no está amparada por las circunstancias fácticas exigidas por el artículo 2 de la ley 54 de 1990 para que se aplique la presunción de existencia de la sociedad patrimonial, es decir, i. Existencia de UMH de hecho por más de dos años y ii. Ausencia de impedimento legal para contraer matrimonio. Esta prueba de la existencia de una comunidad de vida permitiría la declaración judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

2. El Tribunal se apartó de la doctrina sostenida por la Corte, según la cual las sociedades conyugal y patrimonial son sociedades universales de bienes. Consideró que del artículo 3 de la ley 54, que establece las características de la sociedad patrimonial, no puede inferirse que la universalidad sea una de ellas, como sí se desprende del texto del artículo 1781 del Código Civil, en el que se enumeran los bienes que componen el haber social.

Como resultado de esta coexistencia de sociedades, el Tribunal establece que será una carga de las partes aportar las pruebas que permitan concluir a qué comunidad de bienes pertenece cada bien para proceder a la correspondiente liquidación.

Si bien esta sentencia está sujeta al recurso de casación y la Corte podría discrepar de las consideraciones del Tribunal, también es posible que esa Corporación avale esta decisión que ha priorizado la protección de la equidad en las relaciones entre compañeros permanentes, muy alineada con el espíritu de su jurisprudencia reciente en el que la Corte se ha inclinado por proteger el ánimo de ser una familia más allá de solo parecerla.

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