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martes, 10 de marzo de 2020

El artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 reguló el ingreso base de cotización (IBC) para los trabajadores independientes por cuenta propia, estableciendo que aportan por 40% del valor mensualizado de sus ingresos, para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario; estableciendo como fórmula: (ingresos) - (costos y gastos) *40%= IBC.

Dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional ya que vulnera el principio de unidad de materia y además fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, como le escuche hace poco a una abogada milenial maltratando a cervantes: “re-muerto”. (Aplicado por la Ugpp quien al igual que el Dr. Víctor Frankenstein logró reanimarlo en los procesos de fiscalización y aun lo cita en sus actos como si estuviese vigente).

Nuestros sabios legisladores solucionaron el problema, con un copy/paste cual universitario perezoso; copiando el articulo 135 y pegándolo en el 244 de la Ley 1955 de 2019, lamentablemente en este caso no tenemos acudientes a quien citar, para que les halen las orejas.

Este artículo, establece que la Ugpp deberá determinar un esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes por cuenta propia y quienes celebren contratos diferentes a prestación de servicios profesionales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos y expensas.

La Unidad desarrolló dicho mandato mediante dos Resoluciones: la 1400 del 26 de agosto de 2019 para transportadores, que en el mejor de los casos llegaba hasta 80% y la 209 de 2020, para las demás actividades: agricultura, manufactura, construcción, alojamiento, servicios de comida, rentistas de capital, entre otros, con rangos que oscilan entre 27% y 73%.

La mencionada disposición fue declarada inexequible, “El artículo 244 del Plan Nacional de Desarrollo (ley 1955 de 2019) desconoce el mandato constitucional de unidad de materia”.

El alto tribunal, concedió al Congreso dos legislaturas para tramitar y reajustar este artículo mediante la figura de la inexequibilidad diferida, la cual respetuosamente me permito afirmar es una aberración conceptual, atendiendo a que cuando la Corte Constitucional decide eliminar una norma del ordenamiento jurídico, esta debe por regla ser de aplicación inmediata, (excepto en casos trascendentales como ocurrió con el derecho de petición en 2011).

En este caso la inexequibilidad diferida establece un plazo extintivo que finaliza en el 2022. En Colombia somos expertos en procastinar, nos encanta trasladar los problemas a legislaciones o gobiernos siguientes, para que resuelva otro; ya perdimos la vergüenza, mientras la Ugpp recauda $400.000 millones de los independientes, los embarga y remata sus bienes; nuestros representantes replican el articulo 135 en el 244 a sabiendas que seria inexequible; por su parte la Ugpp desarrolla sobre dicho artículo dos resoluciones, que adolecen del mismo vicio y en consecuencia en el 2022 serán inaplicables, atendiendo a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

No entiendo cuál es la lógica de esta situación, no existe coherencia, como siempre improvisación, ausencia de técnica y burla para los ciudadanos; esto es un sancocho de cerdo y el “marrano” es el contribuyente.