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miércoles, 12 de julio de 2023

Es frecuente encontrar que algunos tribunales arbitrales y autoridades judiciales niegan a la parte afectada por el rechazo de la reforma de la demanda, la posibilidad de presentar nuevamente la solicitud de reforma, bajo el argumento de que la nueva solicitud constituye una “segunda” reforma de la demanda.
Al decir de aquellos, presentar nuevamente la reforma no resulta procedente, teniendo en cuenta que, según la normatividad procesal, la reforma de la demanda procede “por una sola vez” (cfr. art. 22 de la Ley 1563 de 2012; art. 93 del C.G.P.)

En la sentencia STC2718-2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia analizó en sede de tutela el evento antes mencionado, estableciendo que, aun cuando se haya rechazado la reforma de la demanda, se puede volver a presentar la solicitud, teniendo en cuenta que en estricto sentido no se ha admitido la misma.

En el caso examinado por la Corte, un tribunal arbitral había inadmitido y luego rechazado la reforma de la demanda de reconvención. Ante esta decisión, la parte afectada presentó nuevamente la solicitud de reforma, la cual fue rechazada de plano por el tribunal bajo el argumento de que, en los términos del art. 22 del Estatuto Arbitral, la demanda solo puede ser reformada “por una sola vez”.

Al resolver este asunto en sede de tutela, la Corte advirtió que el tribunal arbitral había incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental al interpretar indebidamente el art. 22 del Estatuto Arbitral. Según la Corte, la citada disposición se debe interpretar en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del art. 93 del C.G.P., que establece que, para que se entienda reformada la demanda, debe existir una alteración efectiva de las pretensiones, hechos, pruebas o partes del proceso.

Así, para la Corte, el hecho de que se presente la solicitud de reforma y la misma sea rechazada, no obsta para que la parte afectada la vuelva a presentar, pues solo se entiende reformada la demanda cuando se profiere el auto admisorio de la misma, y en este sentido, cuando se modifica materialmente la demanda inicial en los términos del numeral 1° del artículo 93 ejusdem.

Resulta afortunado y oportuno el pronunciamiento de la Corte, pues reivindica la finalidad instrumental de las normas procesales y la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos sustanciales. Ciertamente, resultaba contraevidente afirmar que se había agotado la oportunidad de reformar, cuando materialmente la solicitud no había sido admitida por el juzgador, y la demanda continuaba inalterada.

Aunque el pronunciamiento de la Corte se produjo frente al análisis de las normas arbitrales, nada obsta para aplicar la misma ratio decidendi para los procesos judiciales, ya que son idénticas las limitaciones de la reforma de la demanda establecidas en el art. 22 del Estatuto Arbitral y en el inciso 2° del art. 93 del C.G.P., no existiendo un motivo que permita un trato diferenciado.

Esperamos que con esta decisión deje de hacer carrera la tesis de la “segunda reforma de la demanda” y se empiece a garantizar en debida forma el derecho a reformar, sin acudir a innecesarias limitaciones que niegan la efectividad de los derechos reconocidos por el legislador.