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viernes, 6 de noviembre de 2020

La titulación colectiva de territorios afrocolombianos, desde su consagración en la Ley 70 de 1993, ha enfrentado a las entidades responsables de su trámite a constantes y no siempre pacíficos desafíos, en especial, cuando por vía de las oposiciones que están legalmente permitidas, terceros que ven afectados sus derechos intervienen en los trámites alegando y acreditando circunstancias que en ocasiones ponen a tambalear la viabilidad de la pretendida titulación. De ahí la necesidad de analizar con precisión aquellos escenarios controversiales, a efectos de evitar la configuración de injusticias o ilegalidades.

El debido proceso adquiere una importancia medular en tanto que, para que pueda considerarse legítimo el reconocimiento de cualquier derecho, incluso si se trata de uno de aquellos que goza de especial protección estatal -como es el caso de la propiedad colectiva afrocolombiana-, la actuación debe adelantarse en todas sus etapas con plena observancia de las garantías que integran el citado derecho fundamental, so pena de que la misma deba eventualmente ser dejada sin efecto.

De entrada, es deber de las autoridades competentes velar porque la petición que da lugar al trámite cumpla con los requisitos que la propia ley ha establecido para su admisibilidad, pues dar vía libre a peticiones incompletas, deficientes, indeterminadas o imprecisas, restringe desde la génesis del procedimiento las posibilidades reales de que terceros afectados puedan adelantar una oposición adecuada. Piénsese por ejemplo, en una petición en la que no sea posible determinar los predios que integran el territorio pretendido y sus colindancias.

Adicional a lo anterior, debe garantizarse la completa, oportuna y pública vinculación de los interesados, que no se suple con la simple publicación de los avisos previstos en la ley, que por cierto hoy parecieran resultar obsoletos e insuficientes, sino también mediante la notificación directa de aquellos vecinos colindantes que se encuentren identificados en el expediente.

Y qué decir de la fase de trámite y resolución de las oposiciones, en la que, contrario a lo manifestado en algunos pronunciamientos en los que parece haberse olvidado la importancia del debido proceso, la autoridad debe adoptar una postura garantista en punto al derecho a la prueba en todas sus manifestaciones [entiéndase durante la aportación, solicitud, decreto y valoración], otorgando las oportunidades suficientes para que los medios de prueba aportados por solicitantes y opositores puedan ser confrontados, contradichos y sometidos a un escrutinio imparcial, labor que en ocasiones demanda mayores esfuerzos, no solamente por la cantidad de intervinientes que a la postre pueden resultar compareciendo el trámite, sino también por la complejidad de varios de los temas de prueba que cobran protagonismo. En estos casos, a manera de ejemplo, será crucial un adecuado debate probatorio sobre aspectos como la plena identidad de los predios reclamados, que suelen ser bastante extensos; la historia registral de los mismos; la identificación de los bienes excluidos o inadjudicables; o la veracidad de los llamados antecedentes etnohistóricos.

En resumen, estas discusiones deben estar basadas en un profundo respeto por las garantías procesales de los ciudadanos que como opositores buscan evitar abusos o agravios injustificados con ocasión de los trámites de titulación colectiva. Solo así puede garantizarse que dicha titulación sea un instrumento para asegurar la justicia social, la convivencia pacífica y los derechos adquiridos.