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viernes, 7 de junio de 2019

La Ley 1480 de 2011 que expidió el Estatuto del Consumidor, buscó crear un bloque normativo en virtud del cual los derechos de los consumidores se vieran protegidos y su dignidad e intereses económicos respetados. La exposición de motivos de dicha ley estableció que con esta se buscaba contemplar prerrogativas efectivas a cargo de los consumidores, establecer un procedimiento especial que les permitiera acceso real a la justicia, reducir la asimetría de posiciones entre el consumidor y el productor, y generar un escenario de igualdad entre ambas partes.
En consecuencia, el numeral 1.5 del Artículo 3 de la Ley incluyó como derecho del consumidor el “obtener reparación integral, oportuna y adecuada de todos los daños sufridos…”. Pero ¿en realidad incluyó el Estatuto procedimientos que procuran por la reparación integral y oportuna a los daños sufridos por el consumidor?
El Artículo 47 incluyó una facultad “novedosa” en materia de protección al consumidor al reglamentar el derecho al retracto a favor de los consumidores que adquieren productos por canales no tradicionales, como por ejemplo, las compras por medios electrónicos, el cual consiste en la facultad que tienen los consumidores de retractarse de su compra en un plazo establecido, debiendo el proveedor, a través de la reversión del pago devolver las sumas pagadas al consumidor sin descuentos o retenciones por concepto alguno; no obstante, otorgó al proveedor un plazo de hasta 30 días para devolver dichas sumas, dejando así al consumidor sin el producto y sin su dinero durante un mes. esa¿Reparación oportuna?
En esta situación lo más probable es que el consumidor haya realizado la operación usando su tarjeta de crédito. Si su corte de la tarjeta coincide con una fecha cercana a la compra y si el proveedor se toma los 30 días para realizar la devolución, el consumidor deberá pagar a la entidad bancaria el valor de la compra sin haber recibido el dinero de parte del proveedor, debiendo buscar alternativas para obtenerlo y no generar mora en su obligación crediticia.
Podríamos decir que en el derecho de retracto las maromas que deba hacer el consumidor para pagar su tarjeta de crédito son producto de una decisión propia, pero ¿qué pasa cuando esta devolución se genera debido a que le producto adquirido no es entregado en los plazos señalados o porque luego de efectuada la compra se le notifica al comprador que el vendedor no cuenta con disponibilidad del producto? Acá la Ley también otorga al proveedor un plazo de hasta 30 días para realizar la devolución del dinero, pero sin interés alguno a favor del consumidor. ¿Reparación oportuna? ¿Reparación integral?
Si, es cierto que el Estatuto incluyó normas para proteger al consumidor y que quiso incluir procedimientos más expeditos para resolver sus reclamaciones; sin embargo aún los intereses económicos del consumidor se encuentra en situación de desprotección pues mientras se tramitan los procedimientos requeridos para llevar a cabo un debido proceso y resolver las violaciones a sus derechos, los proveedores siguen manteniendo en sus arcas los recursos de los consumidores reclamantes, obteniendo rendimientos sobre los mismos y quedándose los consumidores con obligaciones pendientes de pago y sin obtener intereses a su favor por las violaciones culposas o no al Estatuto.
Bajo ese escenario la norma se ve muy elegante y completa, pero ¿la realidad económica de los consumidores en dónde queda?

Aún los intereses económicos del consumidor se encuentra en situación de desprotección mientras se tramitan los procedimientos