Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

lunes, 21 de enero de 2019

A muchos nos enseñaron que el procedimiento es como un juego. La metáfora de un juego de ping-pong, donde demandante y demandado respetan su turno para presentar sus alegaciones ante la mirada del juez, que no solo decide al final de la partida quien vence, sino que guarda el cumplimiento de las reglas propias que cada parte debe seguir en cada una de las etapas del proceso.

La metáfora del juego siempre me pareció fascinante. Las reglas están claras y los abogados debemos aprender a “jugar” cada vez que nos enfrentamos a un proceso. Conocer las reglas, a nuestro oponente y, por supuesto, la “mano” que tenemos ya no como una partida de ping-pong sino como un juego de póker en el que mostramos las cartas que son las pruebas de los hechos que sustentan las pretensiones o las excepciones con las que nos batimos frente al juez.

Pero desde la vigencia del Código General del Proceso, con su artículo 121, ya no sólo podemos pensar en el proceso como un ping-pong sino que también nos sentimos como si jugáramos parqués.

El parqués tiene la regla del “soplo” que consiste en que si un jugador puede “comer” una ficha de su contrincante y no lo hace, otro contrincante lo “sopla” y automáticamente la ficha debe regresar a la “cárcel” o a la “salida” en las versiones menos competitivas. Tal como ocurre ahora con algunos jueces de segunda instancia que como si fueran un contrincante “soplan” la partida y obligan a las partes a regresar a una etapa anterior, sin importar el largo camino recorrido y los obstáculos superados, tan solo porque la sentencia fue dictada después de cumplido un año de haberse notificado la demanda.

La nueva regla es absolutamente problemática para las partes. En el juego es obvia la sanción para el que omite “comer” a su contrincante, pero en un proceso judicial ¿qué tan culpables son las partes de que la sentencia fuera dictada fuera del término del año?

Muchos pensarán que el término del año es válido. Si en los procesos arbitrales, donde los términos para proferir el laudo son estrictos, puede haber anulación del laudo por haberse dictado fuera del término ¿por qué no hacer algo igual con los jueces comunes? Lo cierto es que los árbitros al aceptar resolver controversias asumen el compromiso temporal de dedicarse al asunto y dictar el laudo dentro del término establecido; además, la anulación los sanciona con la pérdida de los honorarios cuando sobrepasan el término para fallar. No es para menos, cuando las partes acuden a este mecanismo y no a los jueces ordinarios, lo hacen buscando, entre otras cosas, celeridad y especialidad en las decisiones.

Desafortunadamente, cuando estamos frente a los jueces, los mismos que conocen miles de procesos ejecutivos, declarativos, tutelas, acciones populares, etc., que deben coordinar sus agendas para lograr evacuar audiencias que duran días enteros mientras corren términos para resolver acciones de tutela o cualquier otro asunto que esté cercano a cumplir un año, entre prácticas de pruebas en el despacho y fuera de él, con comisionados, cambios de secretario, escrutinios, etc. ¿Es razonable el “soplo” a rajatabla y anular la sentencia porque superó el tiempo y devolver el asunto a otro juez, igualmente atiborrado, para que, escuche los alegatos presentados nuevamente por las partes y falle?

Pensar que el juez de segunda instancia será quien “sopla”, cuando el descuido o tardanza en el fallo no fue por culpa de ellas, causa mucho sinsabor. El juez no debe ser un contrincante.