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martes, 22 de marzo de 2022

En las últimas semanas ha estado circulando el proyecto de ley que con muy buen tino pretende incluir de forma permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020 en la legislación procesal, en sus distintas especialidades (excluyendo la penal).

No deja de llamarme la atención que el proyecto de ley sea aquel “Por medio del cual se reforman el Código General del Proceso, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se dictan disposiciones para avanzar en la digitalización del sistema de justicia”, cuando hace poco más de un año fue expedida la Ley 2080 de 2021 que reformó justamente el procedimiento contencioso administrativo e incluyó las disposiciones del Decreto 806 de forma más o menos armónica y solventando algunas de las dudas que, en la práctica, las reglas transitorias habían suscitado. Probablemente la buena voluntad por hacer un avance temporal algo permanente, y no retroceder a la cultura del sello, el telegrama y la copia cotejada, llevó al sabio legislador a olvidar que, con su misma sabiduría, ya había introducido con mucho éxito las reglas transitorias al ordenamiento permanente en la jurisdicción contenciosa administrativa y que la única modificación que incluyó en su proyecto respecto a esta jurisdicción se limita a la emisión de conceptos por parte del Ministerio público en el trámite de apelaciones de sentencias, fijando el plazo entre la ejecutoria de la admisión del recurso y el ingreso del asunto para su decisión a uno no inferior a diez días.

En mi columna anterior mencionaba la necesidad de mantener un sistema híbrido para las alegaciones finales. En esta oportunidad celebro que, por lo menos en el trámite de apelación de sentencias fue esta fue la opción por la que optó el legislador en su proyecto. La propuesta consiste en que, cuando se apele una sentencia será la parte quien solicite que el trámite se surta “con” audiencia, es decir, de forma oral y que ante el silencio de la parte se entenderá que el trámite será escrito. Así que, si el proyecto pasa a ser ley, al momento de interponer el recurso deberá manifestarse que se solicita audiencia, caso en el cual la sustentación será oral ante el superior; y en caso de no manifestar la audiencia para la apelación, la sustentación del recurso se hará por escrito que se deberá presentar ante el juez de primera instancia dentro de los diez días siguientes para que, posteriormente se surta el traslado a la contraparte y, finalmente, se remita el expediente al superior para que decida de plano. La elección sobre si se prefiere lo escrito o lo oral recaerá sobre las partes y eso, sin duda, es un acierto.

Otra de las cosas que resultan alentadores del proyecto es la guarda y acceso a los expedientes que se menciona en el artículo sobre la remisión del expediente o de sus copias. El proyecto no deja duda frente a que la obligación de guarda y construcción del expediente es de los jueces de primera instancia (quienes conocen del caso desde su origen) y que, en los eventos de apelación, sea de autos o sentencias, solo bastará que el juez autorice a su superior el ingreso al expediente o que, en su defecto, se lo remita a través de mensaje de datos. Ahora sólo falta que los Consejos seccionales o el Consejo Superior de la Judicatura regulen (si es que procede) la vieja regla del pago de copias que en algunos casos es requisito para el trámite de recursos ante superiores, como la queja y que ante la existencia de expedientes digitales (desde el inicio) no tiene sentido.