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OPINIÓN

Por si las dudas

27 de septiembre de 2021

Paula Vejarano

Dir. de litigios en Dentons Cárdenas & Cárdenas
Canal de noticias de Asuntos Legales

Aunque aún existen brechas en el acceso a internet en Colombia, lo cierto es que según recientes estudios de Asomóvil ya casi más de 50% de la población colombiana tiene un teléfono móvil y 3 de cada 5 de esos teléfonos es inteligente y cuenta con acceso a internet a través de un plan de datos; con lo cual tenemos que hay un numero importante de colombianos que sí tienen acceso a internet a través de sus celulares.

Esto significa que la gran mayoría de los usuarios de estos dispositivos inteligentes necesariamente debe crear como mínimo una cuenta personal de correo electrónico para acceder a las distintas aplicaciones y redes sociales disponibles en sus teléfonos, pues como señala otro estudio, esta vez de Deloitte, entre los usuarios de telefonía móvil han incrementado el uso de aplicaciones para comunicarse, siendo las más usadas con un porcentaje de usuarios superior al 65% WhatsApp y Facebook, siendo esta última una de las que exige una cuenta de correo electrónico para acceder. Además, el estudio también concluye que el 44% de los usuarios de teléfonos inteligentes acceden a Netflix y el 23% a Spotify a través de sus teléfonos, aplicaciones que también requieren cuenta de correo electrónico para suscribirse.

Así, aunque aún haya detractores de este mecanismo de notificación, que argumentan la ausencia de conectividad universal o “el desconocimiento de los sistemas informáticos”, lo cierto es que cada vez la cobertura es mayor ¡y por teléfono móvil! De modo que, no se trata de una imposición ni de una dictadura tecnológica que desconoce la realidad de los ciudadanos. Se trata de una regla que fue creada para hacer más eficiente el proceso de notificación y que la presume surtida siempre que por cualquier medio probatorio pueda constatarse el recibo del mensaje de datos y, del mismo modo, en caso contrario podrá probarse la ausencia de acceso a éste.

En ese sentido, será sólo en casos excepcionales, en los que realmente sea imposible hacer uso del correo electrónico para notificar (porque no se conoce el correo o el demandado no tiene una cuenta de correo electrónico -sí, pasa-) que deba acudirse a los tradicionales medios de notificación personal, por aviso o emplazamiento.

Por supuesto que, la existencia de una cuenta de correo electrónico y una notificación por esta vía no significa que toda notificación sí realizada sea válida. Tal como con mucho tino lo señaló la Corte Suprema de Justicia en su sentencia CSJ ATC295 de 2020, cuando reiteró que “(…)no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-.”, por lo que reiteró que “la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso (…) igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia”.

Entonces, así como por cualquier medio de prueba se constata el recibo de la notificación electrónica; en aquellas situaciones en las que aun habiendo sido recibido en el buzón el correo de notificación, esta no pueda surtirse también habrá que probarse en contrario. Casos como la pérdida de acceso al buzón por desuso, hackeo o “secuestro” de las cuentas de correo deben tenerse en consideración y será quien se presume notificado, el que asuma la carga de probar las reales (y admisibles) razones por las que no fue enterado.

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