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OPINIÓN

De estratos y castas

23 de noviembre de 2016

Canal de noticias de Asuntos Legales

En Colombia ha hecho carrera el concepto de “estrato”, para clasificar a manera de castas, a sus ciudadanos: nada más peligroso para una sociedad que se reconoce como democrática esa interpretación, y por ello no está demás recordar su origen legal y las razones que se tuvieron en cuenta para adoptarlo, estando íntimamente ligadas al concepto de planeación para lograr una gestión efectiva. 

Veamos dos ejemplos del uso legal de “estrato” en los Servicios Públicos Domiciliarios (SPD) y en el Impuesto Predial Unificado (IPU).

En el caso de los SPD, el artículo 367 de la Constitución, determina que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a su prestación, teniendo en cuenta criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos.

La Ley 142 de 1994, (artículo 102) instituyó que los inmuebles residenciales a los cuales se provean servicios públicos se clasifican en estratos así:  bajo-bajo, bajo, medio-bajo, medio, medio alto, y alto.

El objetivo era desarrollar los principios de solidaridad y redistribución del ingreso, en la medida que los predios ubicados en los estratos 5 y 6 pagaran por la prestación de los servicios un mayor valor y con ese excedente cubrir el déficit de la prestación a los estratos 1, 2 y 3. Al estrato 4, se le cobra lo que cuesta la prestación del servicio. Hay un claro interés del legislador, en crear un instrumento de redistribución con base en criterios objetivos. 

En el segundo caso, la Ley 9 de 89 (artículo 112) crea el Impuesto de Estratificación Socioeconómica y para determinar las escalas de estratificación, ordena tener en cuenta las características físicas de las viviendas, su localización y las pautas metodológicas de estratificación del Dane.

Esta norma es modificada por la Ley 44 de 1990 (artículo 1) que crea el IPU, uniendo el Impuesto de Estratificación Socioeconómica, el Predial, el de Parques y Arborización y la sobretasa de levantamiento catastral.

Luego, la Ley 1450 de 2011 (artículo 23) determina que la tarifa del IPU es fijada por los concejos, teniendo en cuenta factores como estratos socioeconómicos, usos del suelo en el sector urbano, antigüedad de la formación o actualización del Catastro, el rango de área y el Avalúo Catastral.

A partir de 2017, para efectos del cobro del IPU en Bogotá (acuerdo 648 de 2016), los estratos no serán el criterio esencial y la base gravable se fijará teniendo en cuenta el avalúo catastral, atándola así a un criterio objetivo, pues se adopta una tabla de 30 rangos, con base en términos absolutos relacionados con el valor del avalúo catastral del bien. 

En la construcción de una mejor sociedad, en la que el sistema legal tiene un papel determinante, es necesario que los ciudadanos usemos los instrumentos para lo que fueron diseñados.  En el caso de “estrato” tenía un alcance específico para los inmuebles y sus características, no con respecto a las personas.  Dado que ha sido difícil que la sociedad lo entienda, bienvenidas normas como el Acuerdo del Concejo de Bogotá, en donde se deja de usar ese instrumento. La sociedad debería seguir su ejemplo y dejar de clasificar a las personas por “estrato”.

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