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miércoles, 23 de agosto de 2017

Ser Operador de comercio exterior y ser Operador de comercio exterior calificado como usuario de confianza es diferente

El Nuevo Estatuto Aduanero (NEA) Decreto 390/16, Título III, aborda el tema del obligado aduanero que por definición, es toda persona que deba cumplir una obligación aduanera, cualquiera que sea, particularmente en lo que tiene ver con cumplimiento de formalidades aduaneras (Art. 3 NEA) inherentes ya sea a un régimen o a un destino aduanero, y también se incluyen las obligaciones derivadas de cualquier otro proceso anterior o posterior al régimen aduanero.

El Art. 33 NEA, determina que hay dos tipos de obligados aduaneros: directos e indirectos. Los primeros son: importador, exportador, declarante del régimen aduanero y Operador de Comercio Exterior (OCE). Los segundos, son todas las personas que en desarrollo de su actividad hayan intervenido de manera indirecta en cualquier formalidad, trámite u operación aduanera. A su vez, pueden ser personas naturales o jurídicas, salvo que expresamente en alguna de esas categorías, se exija lo contrario.

Es de destacar que en cualquier caso, la confianza es un criterio esencial en la nueva legislación aduanera y para que ello tenga efectos prácticos, por ejemplo en el otorgamiento de beneficios, es posible calificarla y por tanto “cuantificarla” y de esta manera obtener beneficios.

Quedaron atrás criterios como alta capacidad económica o grandes volúmenes de operaciones de comercio exterior, que fueron esenciales en el anterior estatuto aduanero, para reconocer a una empresa como Usuario Aduanero Permanente (UAP) o Usuario Altamente Exportador (Altex), aunque en el NEA, puede tenerse en cuenta la capacidad económica, incluyendo el origen de fondos, con el fin de evaluar otro temas, como el lavado de activos.

Dentro de los obligados aduaneros, específicamente con respecto a los OCE, se ha suscitado confusión en la calificación de riesgo, que debe emitirse por parte de la Dian, con respecto a dos circunstancias distintas: una, para ser OCE y otra, para siendo OCE, además ser calificado como “usuario de confianza”.

Los OCE, son la persona natural, jurídica o sucursal de sociedad extranjera, que hace parte o interviene, directa o indirectamente, en los destinos, regímenes, operaciones aduaneras o cualquier formalidad aduanera (Art. 43 NEA) y requieren para iniciar actividades de un Registro Aduanero que es otorgado por la Dian (Art. 44 NEA). Ese registro puede solicitarse para autorizar (a las personas que desarrollan las actividades), o para habilitar (a los lugares donde se desarrollan las actividades).

Para ello se exige que se cumplan con los requisitos generales, entre los que se encuentra contar con el concepto favorable previsto en el Art. 494 NEA, emitido con base en la calificación de riesgo. (Art. 45, Núm. 12, NEA).

En este primer caso es decir, ser OCE, se requiere un concepto favorable y que la calificación del perfil de riesgo sea medio o bajo.

Otra cosa es que el OCE pretenda ser calificado además como “usuario de confianza”. En este segundo caso, debe contar con un concepto favorable por parte de la entidad aduanera, con base en un perfil de riesgo que debe ser bajo, sin perjuicio de los demás requisitos que deba cumplir. (Art. 35 Núm. 2 NEA),

En este segundo caso es decir, ser OCE calificado como usuario de confianza, se requiere concepto favorable y calificación del riesgo obligatoriamente bajo.
En materia aduanera no es deseable un “alto perfil” cuando de riesgo se trata, pues eso implica que no se genera confianza a la administración y por lo tanto lo mejor es tener un “bajo perfil”.