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miércoles, 10 de mayo de 2023

Un aspecto bastante controversial en el mundo aduanero es el que tiene que ver con el límite en el tiempo de la facultad con que cuentan las autoridades aduaneras para decomisar mercancías de procedencia extranjera, debido a las hondas repercusiones que una medida de esta naturaleza le genera a los propietarios y tenedores de los bienes.

En la última sentencia del Consejo de Estado que se expidió sobre ese tema (sección I, CP Oswaldo Giraldo López, 02/11/2021, rad.13001233100020030126301), se ratificó lo que de tiempo atrás ha venido sosteniendo esa Corporación, al resolver un caso en el que la autoridad aduanera decomisó un yate que se encontraba en Cartagena por más de 20 años, sin que contara con una declaración de importación. En resumen, el Consejo de Estado consideró que era válido decomisar la mercancía en cualquier tiempo, por lo siguiente:

1. El decomiso administrativo de mercancías no es una sanción, puesto que el marco legal aduanero no incluye esta medida dentro de las sanciones,
2. El procedimiento que adelanta la administración aduanera para determinar si procede el decomiso se ajusta al marco legal pre existente, el cual inicia con un acto previo de trámite (aprehensión) para verificar si la mercancía cumple las formalidades de ingreso y en el cual se garantiza el derecho a presentar pruebas y a controvertir las existentes,
3. La regulación aduanera le confiere un tratamiento propio y específico al procedimiento y a las causales de decomiso, por lo que no se puede interpretar que por el transcurso del tiempo se entienden subsanadas las irregularidades cometidas en la importación al territorio nacional (por ejemplo, la falta de la declaración de importación), lo cual faculta a la DIAN para iniciar el trámite de aprehensión y decomiso cuando tiene conocimiento de la irregularidad,
4. La regulación le confiere a la DIAN la facultad para ejercer el control posterior sobre la mercancía que ingresa al país, de manera intemporal, independientemente que haya sido o no objeto de verificación al momento de la importación,
5. El decomiso no es una sanción sino una medida administrativa tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía que corresponde al ejercicio de la facultad de control y fiscalización del Estado, y no al ejercicio de la potestad sancionatoria,
6. El decomiso no se encuentra sometido a término de caducidad, pues no se trata de una infracción administrativa.

Según los argumentos señalados, para el Consejo de Estado el decomiso de una mercancía no es una sanción, así implique para el titular de los bienes la pérdida de su derecho de propiedad y así exista la prueba de su buena fe.

Igualmente, la disposición del Decreto 1165 de 2019, que fija la obligación de conservar los documentos soporte de la importación por 5 años, es letra muerta, como también lo es el artículo 28 de la Constitución Política que señala que en ningún caso habrá penas imprescriptibles, si se tiene en cuenta que toda actuación de la Administración Pública que, en aplicación de un procedimiento establecido legalmente, derive en el menoscabo del derecho de propiedad de un particular, es una manifestación del derecho sancionatorio, independientemente de la denominación que se le dé, pues en últimas afecta el derecho a la libertad.

Entendemos que la autoridad aduanera debe contar con amplias facultades para controlar y reprimir el incumplimiento de los requisitos establecidos para la importación de mercancías, pero debe existir algún límite en el tiempo para el ejercicio de esas facultades, así como la garantía de que los particulares que prueban su buena fe no deben ser afectados en su patrimonio.