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sábado, 26 de julio de 2014

Los argumentos alrededor del tema por parte de los países desarrollados apuntaban a que mediante esta vinculación se lograrían importantes avances en el mejoramiento de las condiciones de trabajo y calidad de vida en el mundo. Por el otro lado, los países en desarrollo expresaban que la adopción de una cláusula social podría servir de fundamento para la adopción de medidas comerciales proteccionistas, que en nada benefician a las economías más débiles. 

Dicho debate pareció concluir con la adopción, en 1998, de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Mecanismo de Seguimiento, instrumento mediante el cual los Estados se comprometieron a promover y aplicar los derechos en ella contenidos aunque no hubieran ratificado los convenios internacionales que la soportan, relativos a: libertad sindical, derecho de asociación y negociación colectiva; eliminación de todas las formas de discriminación en el empleo y la ocupación; eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; y abolición efectiva del trabajo infantil. 

En lo que hace referencia a la vinculación de comercio y normas laborales, tema objeto de los mayores debates, estableció la Declaración que: “…las normas del trabajo no deberían utilizarse con fines comerciales proteccionistas … además, no debería en modo alguno ponerse en cuestión la ventaja comparativa de cualquier país sobre la base de la presente Declaración y su seguimiento” (numeral 5º), de esta manera los países en desarrollo aceptaron la adopción del instrumento y expresaron conjuntamente con los países desarrollados haber logrado, mediante esta decisión de consenso, un importante avance para la extensión de los beneficios de la globalización al mayor número de personas. 

Los países desarrollados no lograron vincular comercio y normas laborales en los escenarios multilaterales, pero no cesaron en su objetivo. Los países en desarrollo obtuvieron seguridad al haber dejado establecido de forma clara y contundente, que en ningún caso, estos temas serían utilizados para adoptar medidas comerciales de carácter proteccionista. 

El debate de la cláusula social revivió a la luz de los Tratados de Libre Comercio (TLC) o mejor aún, se vincularon comercio y normas laborales sin debate alguno. Los países desarrollados han logrado por la vía de las relaciones bilaterales lo que no lograron en los escenarios multilaterales. El Tratado de Libre Comercio (TLC) suscrito entre Colombia y los Estados Unidos, por señalar solo uno de ellos, contiene un capítulo laboral, esta es una clara vinculación de comercio y normas laborales, es una cláusula social, que puede haber contribuido a garantizar y ampliar los derechos laborales individuales y colectivos en nuestro país. Pero aquí no nos detendremos a analizar su conveniencia, el objeto de análisis es precisar si con base en ella se han adoptado medidas comerciales proteccionistas, en contravía del compromiso internacional acordado.

Una medida comercial de carácter proteccionista consiste en limitar el comercio internacional a un país por considerar que no cumple con los mínimos derechos en el trabajo y condicionarlo a la adopción de decisiones, que pueden ser de carácter legislativo o de aplicación práctica para cumplir con unos determinados derechos en el trabajo.

La presentación a consideración del Congreso de los Estados Unidos del Tratado de Libre Comercio (TLC) suscrito con Colombia y su posterior ratificación se condicionó a un Plan de Acción relativo a derechos laborales, que exigió a nuestro país la adopción de medidas legislativas, administrativas y de aplicación práctica en materias como administración del trabajo, reforma al código penal, cooperativas de trabajo asociado, pactos colectivos y servicios esenciales, a las cuales se les haría seguimiento. En caso de no cumplir con dichos requerimientos, “acordados bilateralmente”, no se podría continuar con el trámite del TLC. 

¡Evalúen ustedes!