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martes, 14 de marzo de 2017

El denominador común de las controversias consiste en evitar confusiones entre signos distintivos registrados en cabeza de distintos titulares y así evitar que el público relacione sus productos o servicios con los de su competencia.  

La nulidad será absoluta cuando el signo no sea apto, por sí mismo, para distinguir productos o servicios en el mercado y diferenciarse de los demás existentes. La nulidad será relativa cuando la marca resulte ser confundible con un signo previamente registrado o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. 

La nulidad absoluta podrá ser pedida por cualquier persona o incluso podrá ser decretada de oficio; la nulidad relativa, solo podrá ser solicitada por el interesado. En cuanto a la prescripción de la acción, para la nulidad absoluta no hay un término legal para interponerla, es decir, que se puede pedir en cualquier momento mientras el signo se encuentre vigente. Para la nulidad relativa, la acción prescribe a los cinco años a partir de la fecha de concesión del registro impugnado.

Las acciones de nulidad son tramitadas ante el Consejo de Estado y tardan aproximadamente siete años en ser resueltas. La finalidad perseguida con este tipo de acciones es obtener la revocación del acto administrativo que negó o concedió un registro de marca.

Para acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción administrativa del Consejo de Estado, el demandante deberá primero agotar la vía gubernativa, es decir, deberá interponer los recursos a que haya lugar ante la Superintendencia de Industria y Comercio. 

Las normas que regulan el fondo del asunto en las demandas de nulidad son la Decisión 351 y la Decisión 486 de la Comunidad Andina, dependiendo del momento en el cual se presentaron los hechos que originaron la acción. En otras palabras, la norma sustancial destinada a juzgar sobre la validez o nulidad del registro impugnado será la que fuere aplicable para la fecha de su concesión o negación. 

En lo que concierne al procedimiento de nulidad, las normas aplicables, serán, en primer lugar las disposiciones previstas en el régimen común, y los aspectos no regulados específicamente, se someterán a la legislación interna de cada País Miembro. En ese sentido, asuntos procesales específicos, como por ejemplo el término de prescripción de la acción y la legitimación por activa, esto es, la facultad para demandar, son expresamente regulados por la norma andina, por lo tanto, la normativa interna en esos aspectos es inaplicable. 

Estas normas tienen rango supranacional, son de aplicación directa en los países miembros del pacto andino (Colombia, Bolivia, Ecuador y Perú) y requieren de la intervención del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, organismo internacional creado con el fin de asegurar la interpretación y aplicación uniforme de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario. 

La figura de la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consagrada específicamente para todos los asuntos de propiedad intelectual, no constituye una decisión de fondo, sino que se entiende debe ser interpretada por el Consejo de Estado como una guía para fundamentar su fallo.