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OPINIÓN

Los límites de la protección legal a inversionistas

01 de julio de 2021

Sebastián Boada Morales

Asociado senior en Baker McKenzie
Canal de noticias de Asuntos Legales

En Colombia nos hemos caracterizado por pretender resolver casi todo a punta de leyes. Basta con abrir el periódico para encontrar incontables ejemplos donde abundan los derechos, pero escasean los deberes. Importantes comentaristas locales incluso han hablado de un inveterado "fetichismo legal".

El Proyecto de Ley 413 de 2021, sobre reforma del mercado de valores colombiano, incluye una importante disposición encaminada a proteger los derechos de los inversionistas. El artículo 112 incluye una "acción de responsabilidad por indebida revelación de información en el mercado de valores". En resumen, la ley le otorgará facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia para conocer de controversias entre inversionistas y emisores –o sus asesores– a raíz de "perjuicios causados por la indebida revelación de información al mercado".

Esta disposición constituye un avance –si bien menor– hacia el desarrollo del mercado de capitales local. Lo positivo es que se introduce expresamente una acción legal en cabeza de los inversionistas que se vean afectados por indebida revelación al mercado. Esta acción se llevará ante la Superintendencia Financiera de Colombia, lo cual también resulta beneficioso, dada la especialización, el alto nivel técnico y la celeridad que han demostrado las superintendencias al resolver asuntos jurisdiccionales.

No obstante, el texto propuesto tiene serias limitaciones. La más importante de todas es la vaguedad e imprecisión en los términos de la norma. Nuestro sistema de responsabilidad civil, de rancia estirpe civilista, no parece responder muy bien a los problemas derivados del litigio de valores; y la regla propuesta no hace nada para solucionar esto. Se requiere que el legislador piense un poco más en la manera adecuada de articular un sistema de responsabilidad para la dinámica y naturaleza propias del mercado de valores.

Bajo nuestro régimen de responsabilidad civil, el demandante deberá probar que el daño fue consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de un deber contractual; es decir, deberá probar el vínculo causal entre el incumplimiento y el daño. Cualquiera que haya pasado por un pregrado en derecho aprende que los tribunales locales no han podido establecer una regla precisa acerca del nexo causal en la responsabilidad civil. La confusión teórico-judicial resultará aún mayor en un caso de responsabilidad frente al mercado.

¿Cómo logra probar el demandante que el daño que sufrió se puede vincular directamente a la revelación falsa o incorrecta de información? ¿Peor aún, cómo se logra incluso en el mercado secundario, cuando la información ya no se deriva de un prospecto de información sino que ha sido –teóricamente– incorporada al precio del valor? ¿Debe el demandante probar que basó su decisión de compra específicamente en ese pedazo de información fraudulento o incorrecto?

En mercados más maduros como lo es el de los EE. UU. la "teoría del mercado eficiente", atribuible a Eugene Fama, permitió a la Corte Suprema de Justicia introducir la teoría del "fraude al mercado". El demandante no debe demostrar concretamente que el fundamento de su decisión fue la indebida información. Bajo los términos de la teoría del mercado eficiente, el mercado mismo ya interiorizó toda la información del valor y del emisor, y la trasladó en la forma del precio. El mercado mismo se interpone entre vendedores y compradores y forma parte del proceso de valoración, al tiempo que actúa como un agente del inversionista.

En un mercado superficial y poco líquido como el colombiano, no puede esperarse que estas construcciones financieras y legales vendrán al rescate de los demandantes que intentan recuperar una inversión afectada por defectos en la información del emisor o del valor. De manera invariable, el estricto régimen de responsabilidad civil forzará a los jueces a pedir pruebas del daño directo e inmediato, y estas serán casi imposibles de conseguir por la naturaleza misma de las relaciones del mercado. Las demandas fracasarán inevitablemente.

Para desarrollar el mercado de valores en Colombia no se requieren tantas reglas; o por lo menos se requiere que las que se expidan tengan alguna vocación de eficacia. Se necesitan más bien infraestructuras institucionales propias del mercado de valores. Al mejorar estas estructuras, podremos empezar a hablar de un mercado eficiente –que incorpore, por supuesto, las limitaciones propias de la racionalidad humana–, el cual podrá ayudar a demandantes y jueces a trasladar un daño en resarcimiento adecuado para el que lo sufrió. No basta únicamente con expedir unas escuetas reglas que no sirven de vaso comunicante entre el sistema legal colombiano y el mercado de capitales.

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