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OPINIÓN

Administración de sistemas de pago de bajo valor

18 de octubre de 2019

Sebastián Celis Rodríguez

Asociado Senior DLA Piper Martínez Beltrán
Canal de noticias de Asuntos Legales

Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor (en adelante “Aspbv”) son instituciones financieras, vigiladas e inspeccionadas por la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante “SFC”), cuya actividad principal consiste en la administración y operación de uno o varios sistemas de pago de bajo valor (en adelante los “Sistemas de Bajo Valor”). La actividad de las Aspbv se encuentra regulada en el artículo 2.17.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

Los sistemas de bajo valor son aquellos que permiten la transferencia de fondos entre los participantes, mediante las órdenes de transferencia y recaudo, incluyendo aquellas derivadas de la utilización de tarjetas crédito o débito, por un valor promedio diario establecido legalmente.

Las operaciones permitidas a las Aspbv son la transferencia de fondos entre los participantes, mediante la recepción, el procesamiento, la transmisión, la compensación y/o la liquidación de órdenes de transferencia y recaudo dentro de los límites establecidos en la ley. De esta forma, estas entidades no pueden realizar las siguientes operaciones:

(i) Captar recursos del público.

(ii) Prestar servicios de seguros.

(iii) En ningún caso, podrán otorgar créditos o cualquier otro tipo de financiación.

(iv) Realizar cualquier actividad de entidades financieras diferentes a las de su naturaleza.

Dentro de las obligaciones que establece el régimen aplicable a las Aspbv , vale la pena resaltar las siguientes: (i) Las ASPBV deberán remitir a la SFC, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada semestre calendario, la información del valor promedio diario de las transferencias de fondos realizadas entre los participantes, para el semestre calendario inmediatamente anterior; (ii) Estas instituciones financieras están obligadas a realizar la contribución de que trata el numeral 5 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - Decreto 663 de 1993 (en adelante Eosf) a favor de la SFC y, además, deberán suministrar la información requerida por la SFC, y el Banco de la República, a través de la SFC, para vigilar e inspeccionar el cumplimiento de sus funciones; y (iii) deberán cumplir con lo aplicable a las instituciones financieras en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo. Así como cumplir con las reglas relativas a la competencia y protección del consumidor financiero en los términos del Artículo 98 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

En cuanto a los requisitos de funcionamiento de estas entidades financieras, es importante mencionar que a las mismas no les aplica el requisito de capital mínimo de las instituciones financieras establecido en los artículos 71.1 y 80 del Eosf. La SFC adelanta una visita de reconocimiento para evaluar entre otros, los siguientes aspectos: (i) la planta física y de personal; (ii) plataforma tecnológica; (iii) planes de contingencia; (iv) continuidad del negocio (planes del trabajo relativos a la implementación de los requerimientos de seguridad y calidad; (v) adopción del Saro: (vi) estructura organizacional; (vii) productos que serán ofrecidos a los clientes; (viii) el reglamento que deberá incluir todas las características del sistema de pago de bajo valor; (ix) los acuerdos de vinculación suscritos con al menos tres participantes.

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