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viernes, 7 de agosto de 2020

Los tratados de libre comercio (“TLC”), los Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (“Appri”) y los Convenios para Evitar la Doble Imposición (“CDI”) incentivan los flujos de dinero entre el país del residente o inversor y la jurisdicción en donde se invierta o explote el negocio. A continuación, mencionamos las generalidades económicas de estos tratados:

1. TLC: buscan incrementar principalmente el comercio de bienes entre los países suscriptores, independientemente de los efectos que este incremento genere en el impuesto de renta y patrimonio. Para esto, los TLC reducen las barreras arancelarias (v.g. eliminación de aranceles) y también otorgan incentivos para el intercambio de servicios, tales como acuerdos para la cooperación técnica, etc.

2. APPRI: buscan fomentar la inversión extranjera directa entre los Estados suscriptores, protegiendo jurídicamente estas inversiones para generar seguridad y confianza. Para ello, se destacan los siguientes mecanismos: trato igual al conferido al nacional, cláusula de la nación más favorecida, garantías frente a la expropiación, protección a la propiedad intelectual, eliminación de barreras a las transferencias.

3. Los CDI, se subdividen en tres categorías:

3.1) Tratados para evitar la doble tributación de las empresas marítimas y aéreas.

3.2) Decisiones impositivas de la Comunidad Andina: las personas (jurídicas y naturales) domiciliadas en Perú, Colombia, Bolivia o Ecuador que inviertan, tengan patrimonio o generen ingresos en estos países miembros, cuentan con los siguientes mecanismos fiscales:

a) Decisión 578 para evitar la doble tributación en el impuesto de renta e impuesto al patrimonio. Salvo por algunas excepciones, esta decisión le da preponderancia al país de la fuente del ingreso para gravarlo, frente al país en donde esté domiciliado el receptor para el cual es exento. b) Decisión 599 armoniza la normatividad del IVA entre los países miembros, evitando la doble causación de IVA, y c) la Decisión 600 armoniza el impuesto al consumo.

3.3) CDI: actualmente entre Colombia y los siguientes países hay CDI en vigor (vigentes): Canadá, Suiza, España, Chile, México, Corea, República Checa, India, Portugal, Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Adicionalmente, se prevé que los siguientes CDI suscritos por Colombia, entren prontamente en vigor cuando se complete el trámite requerido: Francia, Italia, Japón y Emiratos Árabes.

Respecto a los CDI, éstos únicamente resultan aplicables cuando haya una persona (natural o jurídica) residente en uno de los dos países partes del CDI, que perciba una renta en el otro Estado parte de ese CDI (país fuente). Los CDI cobijan: i) el impuesto de renta, y ii) en el caso de Colombia, usualmente el impuesto al patrimonio (impuesto poco común internacionalmente).

Aun cuando cada uno de los CDI son marginalmente distintos, todos son muy similares porque parten del mismo modelo de la OCDE que es el usado por Colombia. En términos generales, todos los CDI limitan las facultades impositivas de los estados con miras a evitar la doble tributación; al aplicar el CDI, se limita la retención en la fuente o alguno de los Estados tienen que conferir un descuento sobre las rentas o patrimonio que también sea gravado en el otro país, o algunas pocas rentas solo pueden ser gravadas en uno de los dos países. Estos CDI dan preponderancia al país de la residencia del receptor para gravar la renta, frente al país de la fuente u origen del ingreso.