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OPINIÓN

De la reforma de la demanda en lo contencioso administrativo

29 de noviembre de 2024

Sofía Suárez Correa

Abogada del área de consumidor y reglamentación técnica en Archila Abogados

ssuarez@archilaabogados.com
Canal de noticias de Asuntos Legales

De acuerdo con el artículo 173 del CPACA, en lo contencioso administrativo la reforma de la demanda podrá presentarse una única vez, hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al término de traslado de la demanda.

A pesar de que el término de reforma está expresamente previsto en la ley, la redacción del artículo puede abrir paso a interpretaciones que generan incertidumbre jurídica, particularmente en lo referente al momento a partir del cual se debe comenzar a contar el término de 10 días. ¿El término de reforma es concomitante al término para contestar la demanda? ¿o más bien son términos secuenciales?

El problema comienza con el entendimiento que se le debe dar a la expresión “hasta”; en la medida en que, inicialmente, se podría considerar que con dicha expresión se habilita a la parte demandante para presentar la reforma de la demanda en cualquier momento desde la presentación, hasta los 10 días siguientes al término de traslado de la misma.

Por otro lado, la expresión “término de traslado” también puede resultar problemática, al no constar de manera clara si se hace referencia al inicio o al vencimiento del término. Es decir, dependiendo de la interpretación que se le de a la expresión, se podría determinar que la reforma de la demanda debe presentarse dentro de los 10 días siguientes a la admisión de la demanda, momento en el que comienza a correr el término de traslado de la misma; o, en su defecto, la reforma debe presentarse dentro de los 10 días siguientes a la finalización del término de 30 días concedido por el despacho para contestarla.

La falta de claridad del artículo ha sido tan contundente, que el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación de Expediente No. 11001-03-24-000-2017-00252-00, ha señalado que el correcto entendimiento de la norma es “(…) que la oportunidad para la reforma de la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante primeros 10 días de ese término (…)”; y que “(…) los diez (10) días para la reforma se otorgan vencido el traslado de que trata el artículo 172 (…)”.

Así, se entiende finalmente que el término de 10 días para reformar la demanda corre únicamente después de vencido el término que se le otorga al demandado para contestarla. Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado para que el demandante pueda reformar la demanda, precisamente habiendo conocido previamente la contestación de la misma.

Bajo ese entendido, se debe cuestionar si realmente la postura del Consejo de Estado resulta beneficiosa para el proceso, o por el contrario, atenta contra el principio de economía procesal, y obstaculiza las actuaciones de las partes.

La reforma de la demanda previo a la contestación de la misma, debería ser entendida como una actuación encaminada a no desgastar el aparato judicial, permitiendo que el demandado, al no haber contestado aún la demanda, pueda tener en cuenta las modificaciones a la hora de radicar la contestación. Con ello se evita que el despacho deba correr traslado nuevamente de la reforma integrada, haciendo más expedito el proceso, y ahorrándole tiempo a las partes.

Con esta reflexión invito a los lectores a cuestionarse ¿hasta qué punto el sistema judicial obstaculiza la justicia por seguir una excesiva tramitología?

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