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martes, 21 de julio de 2015

 Los análisis que la doctrina nacional ha efectuado sobre esta sentencia se han centrado casi que exclusivamente en determinar si, efectivamente, el Mjpp debió ser declarado ajustado a la Constitución. No obstante, existe un aspecto sobre el cual se ha guardado silencio y que puede sintetizarse en la siguiente pregunta: ¿está facultada la Corte Constitucional para modular un acto legislativo? Desde mi punto de vista, esa Corporación no está habilitada para ello, con fundamento en dos argumentos principales.

 El primero, que puede denominarse “de consistencia”, indicaría que la modulación de una reforma constitucional (i.e. una norma constitucional) desconoce varios precedentes de la misma Corte así como, posiblemente, la Constitución. En tal sentido, con fundamento en los artículos 241.1 y 241.2 constitucionales, en múltiples oportunidades la Corte ha concluido que la Constitución proscribe un control material de las reformas constitucionales. 

A pesar de esto, es tradicional en la doctrina constitucional nacional y foránea encontrar que a las sentencias moduladas o intermedias, se les califique como una expresión contundente del principio de supremacía material de la Constitución. En efecto, cuando un juez constitucional decide mantener en el ordenamiento una disposición bajo cierto entendido, debe señalarse que dicha interpretación bajo la cual debe leerse la norma no sale de la nada, sino que tiene un punto de referencia ineludible, a saber, el contenido de la Constitución que, en este caso, es el elemento esencial identificado por la Corte: la obligación del estado de garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas.

La segunda razón por la cual la Corte no debió haber modulado la norma, tiene que ver con el sustrato antidemocrático que subyace a dicha actuación. Así, en primer lugar, el Mjpp ya no puede ser comprendida correctamente con una lectura del nudo texto constitucional, sino que, por el contrario, este debe leerse en conjunto con los nueve (¡!) condicionamientos añadidos por la sentencia C-579 de 2013. En pocas palabras, se trata de nueve nuevas normas constitucionales jurisprudenciales añadidas implícitamente a la Constitución al margen de los mecanismos de reforma. En segundo término, la actuación es antidemocrática porque el parámetro a partir del cual se moduló el Mjpp es una norma deducida ad casum (sent. C-588-09) por la misma Corte Constitucional (o sus mayorías) que tiene rango supraconstitucional porque tiene la virtualidad de dejar sin efecto una norma constitucional.

Algunos dirán que no es posible sacrificar una reforma constitucional en el altar de la técnica constitucional. Sin embargo, no es sólo “técnica” decidir quién puede crear normas de rango constitucional. Y, por otra parte, existen soluciones que podrían haber conciliado ambos intereses y menciono una sola de ellas por razones de espacio: siguiendo las virtudes pasivas ‘bickelianas’ la Corte hubiese podido añadir dichas condiciones que apuntan a proteger a las víctimas, en el control automático del proyecto de ley estatutaria que en su momento se expida para desarrollar el Mjpp. Nadie duda que se pueda modular una ley porque en dicho caso los problemas de consistencia y antidemocráticos, desaparecen debido a que existe un referente objetivo que no es creado por la Corte: la Constitución.