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sábado, 10 de junio de 2023

La reciente Ley del Plan Nacional de Desarrollo reguló tres tipos de Asociaciones: Las Asociaciones Público Populares, las Asociaciones de Iniciativa Público Popular y las Asociaciones Público Privadas para el desarrollo social, económico, productivo y sostenible del país. Y si bien cada una de ellas debe ser regulada por el Gobierno Nacional, y solo hasta ese momento podremos saber con certeza sus aciertos y debilidades, es posible extraer desde ya, sus características generales y algunos de los principales retos a los que se enfrentará quienes las reglamenten.

La Asociaciones Público Populares del artículo 100 son aquellas que resultan de la suscripción de un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o entidades sin ánimo de lucro que hagan parte de la economía popular y comunitaria. La contratación es directa y no puede superar la mínima cuantía. Se podrán celebrar contratos de obra púbica para la provisión de infraestructura social, vivienda rural, vías terciarias y saneamiento básico, entre otros, sin contar con un proceso competitivo. Los retos de esta modalidad estarán en justificar por qué se contratará con una persona y no con otra que tenga las mismas calidades, y en la obligación de la entidad contratante de apoyar al contratista en el trámite de la facturación electrónica y los relacionados con los certificados fitosanitarios cuando se requieran. Estos retos pueden desincentivar a los operadores públicos, y continúen usando la causal de contratación directa de mínima cuantía que ya existe en el EGCP.

Las Asociaciones de Iniciativa Público Populares del artículo 101 son una forma de asociación entre entidades públicas y asociaciones de origen comunitario o social. Persiguen el desarrollo de proyectos de infraestructura vial, educativa, medio ambiental, etc., cuyas inversiones no superen los 6.000 SMLMV. La escogencia del particular se realizará mediante selección abreviada, quien tendrá que financiar total o parcialmente el proyecto mediante aportes en especie o en dinero. Lo más interesante de esta modalidad está en que el Estado no podrá realizar un aporte superior al 50% de la inversión. Los principales retos de la reglamentación están en lograr que por esta vía no se fraccionen los proyectos, que los aportes en especie puedan ser valorados debidamente y garantizar que los adjudicatarios se encuentren en capacidad de ejecutar los proyectos, que pasa, pero no se limita a, la posibilidad de obtener garantías y créditos, y contar con experiencia técnica para cumplir con sus obligaciones.

Las Asociaciones Público Privadas del artículo 239, buscan desarrollar bajo el esquema de la Ley 1508, proyectos de infraestructura económica, productiva, social y ambiental, tecnología, educación, salud, de reducción de la pérdida de la biodiversidad y de lucha contra el cambio climático. En mi criterio, no hacía falta esta incorporación para poder desarrollar este tipo de proyectos. Y en todo caso si lo que se persigue es incentivar la vinculación de capital privado en estos sectores aplicando normas especiales y no la 1508, lo señalado en el PND podría resultar insuficiente.

Es prematuro y no es justo satanizar desde ya ninguna de estas figuras, pero sí es preciso que la reglamentación recoja las lecciones aprendidas de figuras semejantes como las que permiten los Convenios de Asociación regulados por la Ley 489 y la propia Constitución de celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, sin mucho eco en Colombia, justamente por la incipiente regulación que existe sobre la materia.