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Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría

La constitución de un tribunal arbitral

2 de febrero de 2015

Juan Acevedo

Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría
Canal de noticias de Asuntos Legales

El Estado colombiano ha acogido lo que se conoce como una concepción dualista del arbitraje, lo que implica que existen diferencias normativas entre el proceso arbitral nacional en comparación con el proceso internacional. Por lo anterior, es importante tener en cuenta estas distinciones al momento de redactar el acuerdo arbitral para evitar deficiencias que impacten negativamente la eficacia y eficiencia de este proceso jurisdiccional. A continuación, algunas respuestas sobre el procedimiento de constitución de un tribunal de arbitramento con sede en Colombia:

1. ¿Es posible que al acordar reglas de designación de árbitros que no estén permitidas por la ley el acuerdo de arbitraje sea inválido en su totalidad?

Establecer un mecanismo de designación de árbitros que contraríe el ordenamiento legal colombiano sólo debería afectar las reglas de designación acordadas por las partes como tal - sin implicar la nulidad de todo el acuerdo arbitral - salvo que se demuestre que las partes de tal acuerdo no habrían pactado arbitraje sin el mecanismo respectivo de designación de árbitros. Sin perjuicio de ello, no existe una línea clara de precedentes jurisprudenciales sobre la materia y existen aún discusiones doctrinales sobre es la sanción legal aplicable a esta situación.

Por lo anterior, al acordar reglas de designación de árbitros que no estén permitidas por la ley, lo único certero es un impacto negativo en la eficiencia del proceso arbitral, pues en muchos casos existirá la necesidad de: (i) celebrar un otrosí para modificar el acuerdo arbitral eliminando las reglas de designación de árbitros contrarias al ordenamiento legal (con las dificultades que ello conlleva entre dos partes que están en disputa); o (ii) litigar la sanción aplicable al pacto arbitral que contenga dichas reglas, teniendo en cuenta que existiría la posibilidad de alegar una nulidad absoluta del pacto no sólo ante el tribunal arbitral, sino también ante la jurisdicción estatal en sede de anulación. 

2. ¿La figura del denominado “árbitro-parte” está permitida en Colombia?

La figura del denominado “árbitro-parte” consiste en que, para la constitución de un tribunal arbitral de tres árbitros, opera un mecanismo que permite a cada parte del proceso seleccionar individualmente un árbitro, y el tercer árbitro es designado bien sea: (i) Por común acuerdo entre las partes; (ii) Por un tercero; o (iii) Mediante un acuerdo entre los árbitros designados por cada uno de los extremos del pleito.

Tal mecanismo sí está permitido por el ordenamiento jurídico colombiano, pero únicamente es así para procesos de naturaleza internacional. La posición mayoritaria de la doctrina sostiene que la Ley 1563 del 2012 impone una limitación para esta alternativa de designación de árbitros en procesos de carácter nacional, por lo que únicamente le estaría permitido a las partes del arbitramento nacional que designen por mutuo acuerdo a los integrantes del tribunal, o que deleguen la designación de árbitros total o parcialmente a un tercero.

La modalidad del árbitro-parte cuenta con varios defensores que admiran la rapidez con la que es posible integrar el tribunal de arbitramento, pero también cuenta con detractores que afirman que cada árbitro-parte termina representando en cierta medida los intereses de la parte que lo designó, lo que conllevaría en ocasiones a que - procurando por una decisión consensuada entre los miembros del tribunal arbitral - se profiera un laudo salomónico en posible detrimento del principio de imparcialidad.

3. ¿Todos los árbitros de un proceso con sede en Colombia deben ser abogados colombianos?

No. En arbitraje internacional, las partes pueden decidir libremente si desean que los árbitros sean abogados o no, y no necesariamente deberán estar titulados en la jurisdicción colombiana.  En arbitraje nacional es posible que los árbitros no sean abogados colombianos únicamente cuando el arbitramento es técnico, es decir, cuando las partes convienen en someter a la decisión de expertos en una ciencia o arte especial las controversias que entre ellas se susciten.

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