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  • Daniel Felipe Coca Londoño

jueves, 1 de noviembre de 2018

Para que los contratos de seguro puedan cumplir su función económica en la reasignación de riesgos, es indispensable que quien tenga un derecho en virtud de este tipo de contrato reclame la satisfacción de las acreencias a su favor antes de que se configure la prescripción extintiva del referido derecho. En este sentido, es relevante advertir que existe una regulación especial en el Código de Comercio respecto del término y la forma de configuración de la prescripción extintiva de los derechos emanados de este tipo de negocio jurídico.

¿Qué tipología de prescripciones se pueden configurar en el contrato de seguro?

El artículo 1081 del Código de Comercio establece dos tipos de prescripciones: La prescripción ordinaria, la cual se configura con el transcurso de dos años a partir de la fecha en la que se conoció o debió conocer de la ocurrencia del hecho que da base a la acción y la prescripción extraordinaria, la cual se configura con el transcurso de cinco años contados a partir de la fecha en la cual nació a la vida jurídica el derecho en cuestión.

¿La prescripción ordinaria y la prescripción extraordinaria son independientes?

La prescripción ordinaria y la prescripción extraordinaria son figuras autónomas e independientes. El conteo del término de la prescripción ordinaria inicia a partir de una circunstancia subjetiva, es decir, el conocimiento del reclamante de aquella circunstancia que da origen a su petición. Por su parte, el término de la prescripción extraordinaria se contabiliza a partir de una circunstancia objetiva, vale decir, el nacimiento del derecho, la cual se materializa sin importar si el reclamante conoce o no de ella.

De conformidad con la Corte Suprema de Justicia, ambas prescripciones pueden contabilizarse de forma independiente, de modo que es posible que, al mismo tiempo, esté corriendo el término para la configuración de la prescripción ordinaria y la prescripción extraordinaria. (Corte Suprema de Justicia, 3 de mayo de 2000, Exp. 5360)

Ahora bien, basta con que se configure una de las tipologías de prescripción (ya sea la ordinaria o la extraordinaria) para con ello se entienda extinguido el derecho.

Debe tenerse en cuenta que, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio y de los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular (Corte Suprema de Justicia, 29 de junio de 2007, Exp. 1998-4690), el término de prescripción extraordinaria se contabiliza respecto de todas las personas, incluso de los incapaces.

¿La prescripción puede interrumpirse?

En los términos del artículo 2539 del Código Civil, la prescripción extintiva puede interrumpirse natural o civilmente. Se interrumpirá de forma natural cuando el deudor reconozca la existencia de la acreencia y se interrumpirá de forma civil cuando se interponga la demanda respectiva. Por su parte, el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012 otorga al acreedor la facultad de interrumpir la prescripción mediante la formulación de un requerimiento escrito al deudor que debe provenir directamente del acreedor.

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