Andrés Felipe Salazar Roa, Asociado CMM Abogados

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  • Andrés Felipe Salazar Roa

jueves, 17 de noviembre de 2022

En la más reciente edición de la Clasificación de Niza vigente a partir del 1 de enero/2023, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (Ompi) incluyó en la Clase 9 a los conocidos NFTs los cuales, según dicha inclusión, serán objeto de registro marcario a partir del próximo año.

¿Qué es un NFT?

Los NFTs (Non Fungible Tokens) son activos digitales que representan elementos físicos subyacentes a los cuales están asociados. Funcionan a través de la tecnología blockchain y se les asigna un certificado de autenticad digital, que asegura que son únicos y personales.

Este tipo de activos, al ser únicos, no pueden ser divididos ni modificados, pero sí pueden comprarse y venderse en el mercado, lo que los hace atractivos en un mundo que está cada vez está más digitalizando.

¿Qué es la clasificación de Niza?

Por otro lado, la Clasificación de Niza es un sistema de clasificación de bienes y servicios administrado por la Ompi, el cual tiene como principal propósito orientar los trámites marcarios en las oficinas de registro de diferentes países.

Es la guía que, para el caso colombiano, utiliza la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante Superindustria) para realizar los trámites asociados a registros marcarios, cobrando tarifas por cada clase adicional de registro. Actualmente se compone de 45 clases, estando la Clase 9 relacionada con instrumentos científicos o de investigación y equipos de tecnología de la información.

¿Qué implica la inclusión del NFT en la Clase 9?

La inclusión del NFT en la Clase 9 representa un reto y una novedad en la regulación del derecho de marcas, pues, de cara a entender su debido funcionamiento práctico, deben resolverse algunos cuestionamientos que suponen implicaciones durante el proceso de registro de los signos distintivos. Por un lado, con el fin de efectuar el registro marcario y verificar las causales de irregistrabilidad, la Superindustria debe realizar la debida distinción entre la propiedad digital del NFT y la propiedad intelectual del elemento físico subyacente del cual se basa el NFT. Lo anterior, so pena de incumplir con lo establecido en el literal f del artículo 136 de la Decisión 486 del 2000, según el cual no podrán registrarse como marcas aquellos signos que infrinjan el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero.

Por otro lado, es fundamental determinar quién es el Titular facultado para hacer el registro de un NFT como signo distintivo sin vulnerar derechos de terceros y sin que sea aplicable para este efecto la premisa “primero en el tiempo, primero en el derecho”.

Es decir, debe determinarse si quien está facultado para hacer el registro marcario es el propietario del elemento físico del cual surge el NFT o el propietario del NFT como activo digital. Frente a esto, la razón más lógica e inmediata que surge es que no podría el propietario del NFT como activo digital realizar el registro, sin que ello per se vulnere posibles derechos de propiedad intelectual del propietario del bien o elemento físico del cual surgió el NFT. Por último, vale la pena aclarar si la protección marcaria del NFT, al menos para el caso colombiano, debe realizarse únicamente en la Clase 9 en la que se incluye como producto, o si, debe también efectuarse en la Clase relacionada con el producto que representa.

¿Qué queda pendiente?

Derivado de lo anterior, además de los interrogantes planteados, queda una inmensa expectativa asociada a que la Superindustria, en calidad de autoridad competente, ilumine el adecuado entendimiento y desarrollo de esta reciente inclusión, otorgando certeza en la forma correcta cómo debe ejecutarse este tipo de registros marcarios.

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