La patria potestad es un derecho exclusivamente de los padres

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  • Carlos Jaramillo Palacio

martes, 10 de octubre de 2023

La Constitución y la ley hablan de esta figura que ejercen los padres sobre sus hijos menores de edad y que no se puede 'transferir'

En el derecho de familia, una de las preguntas más recurrentes tiene que ver con la patria potestad, que son el conjunto de derechos y obligaciones que la ley le reconoce a los padres para que puedan cumplir sus deberes como tal.

La Constitución Política habla de esta figura en su artículo 288: “la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia”.

Esta habla de los derechos y deberes de los padres frente a sus hijos, sobre todo en lo relacionado a la representación, la administración y usufructo de los bienes de los menores de edad. Es importante tener en cuenta que solo se puede fijar en un proceso judicial y que es un derecho único y exclusivamente de los padres, es decir, que ningún otro familiar o tercero puede tener la patria potestad.

La patria potestad, desde el punto de vista de la legislación, le otorga varios derechos a los padres. Uno de ellos es el de representación, que aplica en el caso de que los hijos menores de edad requieran realizar un acto como firmar un documento o iniciar un proceso judicial, para esta situación el padre o madre es quien lo va a representar en alguno de los actos que requieran su presencia o representación. Lo mismo aplica en caso de que el menor de edad tenga algún tipo de bien; los padres tienen la potestad de tomar decisiones sobre determinado bien en beneficio del pequeño.

Otro aspecto y derecho que los padres tienen cuando ejercen la patria potestad, tiene que ver con el usufructo de los bienes del pequeño. Si ese bien produce algún tipo de ganancia los padres pueden recibir y hacer uso del dinero producto de determinado bien.

En cuanto a la representación judicial, el artículo 306 de la Constitución se refiere así: “la representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. El hijo de familia solo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador”.

Pero ¿qué pasa si un juez priva o suspende la patria potestad de unos de los padres? La ley es clara en este aspecto: esta queda en cabeza del otro padre o madre, de acuerdo al caso y la situación. Aunque si el juez suspende la patria potestad de los dos padres, se debe recurrir o designar a un guardador, que deberá ejercer los mismos derechos de los papás cuando la tenían. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la figura de patria potestad solo aplica para los padres.

Otra duda frecuente es la relacionada con el porqué se suspende la patria potestad. La ley colombiana habla las causales de: demencia de cualquiera de los padres, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes, por su larga ausencia, por maltrato habitual del hijo en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño, por haber abandonado al hijo, por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad y por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.

Uno de los errores comunes en la patria potestad es que suele confundirse con la custodia, que son dos figuras completamente diferentes. La patria potestad es el conjunto de los derechos y obligaciones de los padres respecto a sus hijos, mientras que la custodia se refiere a la persona que vivirá y cuidará del menor de edad.

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