Edictos y Avisos Legales
EDICTO
Rama Judicial
Consejo Superior de la Judicatura
República de Colombia
JUZGADO CINCUENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
CARRERA 10 N° 14-33 PISO 18 EDIFICIO HERNANDO MORALES MOLINA
J56cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)
REF: PROCESO: 110013103046-2021-00339-00
De la revisión acuciosa de este asunto, observa el Despacho que debe procederse a adoptar una medida de saneamiento del litigio, como pasa a explicarse:
Por auto de 30 de junio de 2021, el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda requiriendo, entre otros, que se aportaran “las pruebas que demuestren la “unión libre” alegada por la convocante María Isabel Ducuara, es decir, su calidad de compañera permanente del causante Henry Caballero Ladino (artículo 85 inciso segundo del C.G.P.)” (Archivo 4).
Al subsanar el libelo, el extremo actor aportó “declaración juramentada ante el notario 38 de Bogotá D.C. y los registros civiles de los hijos naturales de la señora MARÍA ISABEL DUCUARA Y HENRY CABALLERO LADINO, es decir, MARIA CAMILA CABALLERO DUCUARA Y JOHN HENRY CABALLERO DUCUARA; que además están citados como testigos para aclarar pertinentemente los hechos, en especial los relacionados a la convivencia de sus padres” (Archivo 5). En proveído de 23 de julio posterior, “se admitió la demanda de pertenencia
que impetró María Isabel Ducuara Poloche contra Antonio Arenas y personas indeterminadas” (Archivo 6). Sin embargo, se pasó por alto que en los hechos 8 y 9 del escrito genitor, la
demandante reconoció que inició los actos posesorios en compañía de HENRY CABALLERO LADINO, quien fuera su compañero permanente, y a la muerte de
este lo hizo de manera exclusiva y excluyente (Folio 18, Archivo 4), es decir, desconociendo los derechos que como sucesores del coposeedor HENRY CABALLERO LADINO les correspondía a los herederos determinados e indeterminado de este. Así, a la luz de los artículos 61 y 375 del CGP, también debían ser llamados a juicio, pues los efectos de la eventual sentencia favorable a los intereses de la demandante, tendría efectos en contra de los intereses de aquellos. Cabe señalar, la citación de las personas que se crean con derecho sobre el
respectivo bien, no suple la notificación de los sucesores del coposeedor; en tal virtud y en uso del control de legalidad que le asiste a este falladora según el cual: “(...) agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas” 1 , se adoptará la medida de saneamiento respectiva. En consecuencia, el despacho RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la vinculación de los herederos determinados e indeterminados de HENRY CABALLERO LADINO, como litis consortes necesarios del extremo pasivo.
SEGUNDO: Para ello, se ORDENA a la parte demandante que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, informe al despacho la identidad de los herederos determinados del señor HENRY CABALLERO LADINO y allegue los registros civiles de cada uno de ello, con exclusión de los que ya obran en el plenario (Archivo 5).
TERCERO: NOTIFICAR a los herederos determinados e indeterminados de HENRY CABALLERO LADINO, en consecuencia, se ordena a la parte actora que proceda a ello, conforme las previsiones de los artículos 191 y 292 del CGP o el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. CUARTO: En firme, secretaría incluya en el Registro Nacional de Personas
Emplazadas a los herederos indeterminados de HENRY CABALLERO LADINO. QUINTO: Surtido lo anterior, el proceso continuará con las etapas previstas en el ordenamiento procesal vigente. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE (2) PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Juez ESTADO N° 022 DEL 21-04-2026
Artículo 132 Código General del Proceso.
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