Edictos y Avisos Legales
EDICTO
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ Ibagué (Tol), Diez (10) de febrero dos mil veintiséis (2026) Referencia: LIQUIDACION PATRIMONIAL DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Radicación: 73001-40-03-004-2026-00043-00 Deudor: JORGE LUIS CASTILLO CRUZ Acreedores: BANCO DE BOGOTA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., SCOTIABANK COLPATRIA S.A. Al haberse declarado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición – Fundación Liborio Mejía, el fracaso de la negociación de pasivos promovida por JORGE LUIS CASTILLIO CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.886.340 en calidad de deudor, se considera pertinente proceder a la apertura del proceso de liquidación patrimonial. En consecuencia, este Despacho; de conformidad con lo establecido en los artículos 563 y 564 del Código General del Proceso modificados por la Ley 2445 de 11 de febrero de 2025, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR de plano la APERTURA al proceso de LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL del deudor persona natural no comerciante por JORGE LUIS CASTILLIO CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.886.340, Regulado por el capítulo IV, título IV del Libro Tercero de la Ley 1564 de 2012, título que fue modificado por la ley 2445 del 11 de febrero de 2025. SEGUNDO: DESIGNAR como liquidador principal al Dr. RUBEN DARIO MARTINEZ OCAMPO TERCERO: DESIGNAR como liquidadores suplentes, conforme a lo previsto por artículo 30 de la ley 2445 del 11 de febrero de 2025, que modifico el art. 564 de la ley 1564 de 2012 a ADRIAN CAMILO GUERRERO GENTIL y MILTON HERNAN SANTAMARIA PASTRANA. Comuníqueseles dicho nombramiento por cualquier medio expedito, o a través de mensaje de datos, tal como lo establece el artículo 49 del CGP, para que concurran a notificarse dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la comunicación, haciéndoles saber que el cargo es de forzosa aceptación, salvo excusa aceptada por el juez, so pena de exclusión de las listas de liquidadores a que se refiere el artículo 564 (modificado por el art. 30 ley 2445 de 2025). Como honorarios provisionales se fija la suma de un millón setecientos cincuenta mil novecientos cinco pesos $1.750.905.oo m/cte, en virtud del art. 564 del CGP (no existiendo norma expresa que indique a esta judicatura el monto de los honorarios provisionales y definitivos del liquidador), conllevando a remitirse a las reglas generales establecidas para los auxiliares de la justicia en el CGP, art. 363 Honorarios de auxiliares de la justicia y su cobro ejecutivo, “El juez del concurso señalará los honorarios de promotores y liquidadores de conformidad con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional.” (Negrilla propia), ACUERDO No. PSAA15-10448 DEL 2015. Se nombran solo 3 auxiliares de la justicia conforme al art. 30 ley 2445 de 2025, el cual modifica el artículo 564 de la ley 1564 de 2012, pues la resolución no. DESAJIBR23-25 de 31 mayo de 2023 que estableció el listado de auxiliares de la justicia solo contiene a los referidos como únicos aceptados en su condición de “liquidadores”. TERCERO: ORDENAR al liquidador para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su posesión notifique por aviso a los acreedores del deudor incluidos en la relación definitiva de acreencias o en la solicitud de liquidación patrimonial directa, según el caso, y al cónyuge o compañero permanente, si fuere el caso, acerca de la existencia del proceso, y para que publique un aviso en un periódico de amplia circulación nacional en el que se convoque a los acreedores del deudor, a fin de que se hagan parte en el proceso. Cuando se trate de la liquidación patrimonial de una persona comerciante, también dispondrá la inscripción de la providencia de apertura en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio del deudor, dentro de dicho término. (ARTÍCULO 30. Modifíquese el artículo 564 de la Ley 1564 J04cmpaliba@cendoj.ramajudicial.gov.co, Celular 318088662 Palacio de justicia Carrera 2 No. 8-90 Piso 6 Oficina 604 Ibagué- Tolima EPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ de 2012, "Artículo 564. Providencia de apertura”).BANCO DE BOGOTA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., SCOTIABANK COLPATRIA S.A. CUARTO: ORDENAR al liquidador para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su posesión actualice el inventario valorado de los bienes del deudor, y la relación de acreencias, cuando la causal de liquidación haya sido el incumplimiento no subsanado del acuerdo. Para lo primero, el liquidador tomará como base la relación presentada por el deudor en la solicitud de negociación de deudas o de liquidación directa y las actualizaciones de información que este hubiere hecho entre la primera y el auto de apertura en cumplimiento de lo dispuesto al respecto en el numeral 4 del artículo 545. Para la valoración de inmuebles y automotores, tomará en cuenta lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 444. La actualización de la relación de acreencias se basará en la actuación que dio lugar a la apertura de la liquidación. (ARTÍCULO 30. Modifíquese el artículo 564 de la Ley 1564 de 2012, "Artículo 564. Providencia de apertura”). QUINTO: OFICIAR A TODOS LOS JUECES, funcionarios y particulares que adelanten procesos de ejecución contra el deudor para que los remitan a la liquidación, salvo aquellos que se adelanten por concepto de alimentos, los que, de todas formas, harán parte de la liquidación, con preferencia sobre todos los demás créditos. La incorporación deberá darse antes del traslado para objeciones de los créditos so pena de ser considerados estos créditos como extemporáneos. Como quiera que la comunicación a que refiere éste numeral debe efectuarse por intermedio de PRESIDENCIA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, por secretaría OFICIESE en tal sentido. SEXTO. La prevención a todos los deudores del concursado de obligaciones anteriores a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial para que sólo paguen al liquidador, advirtiéndoles de la ineficacia de todo pago hecho a persona distinta, salvo que el liquidador sea el mismo deudor, en cuyo caso el pago deberá hacerse a través de un depósito judicial a órdenes del juez del concurso. Parágrafo. El requisito de publicación de la providencia de apertura se entenderá cumplido con la inscripción de la providencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de que trata el artículo 108 del presente código". (ARTÍCULO 30. Modifíquese el artículo 564 de la Ley 1564 de 2012, "Artículo 564. Providencia de apertura”). SÉPTIMO. ARTÍCULO 31. Modifíquense los numerales 1, 2, 3, 4 y 7 y el parágrafo del artículo 565 de la Ley 1564 de 2012, y adiciónense un nuevo parágrafo al mismo, los cuales quedarán así: “1. La prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio. Tampoco podrán los acreedores ejecutar garantías. 2. La destinación exclusiva de los bienes que el deudor posea a la fecha a pagar las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de liquidación patrimonial. Los bienes e ingresos que el deudor adquiera con posterioridad sólo podrán ser perseguidos por los acreedores de obligaciones contraídas después de esa fecha, salvo cuando se trate de procesos ejecutivos de alimentos, en los que se podrán perseguir independientemente de su fecha de causación. En consecuencia, la muerte del deudor no dará lugar a la terminación de este procedimiento. 3. La incorporación de todas las obligaciones a cargo del deudor que hayan nacido con anterioridad a la providencia de apertura, sin perjuicio de la continuación de los procesos por alimentos. Las obligaciones de carácter alimentario tendrán prelación sobre todas las demás. Los gastos de administración del procedimiento de negociación de deudas se pagarán de preferencia sobre las acreencias incorporadas en la relación definitiva de acreedores que se hubiere elaborado en este. 4. La integración de la masa de los activos del deudor, que se conformará por los bienes y derechos de los cuales este sea titular al momento de la apertura de la liquidación patrimonial y los que se hayan reintegrado a su patrimonio en virtud de acciones J04cmpaliba@cendoj.ramajudicial.gov.co, Celular 318088662 Palacio de justicia Carrera 2 No. 8-90 Piso 6 Oficina 604 Ibagué- Tolima EPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ revocatorias o de simulación que hubieran prosperado. El auto de apertura dispondrá el embargo y secuestro de dichos bienes, que el juez dejará en depósito gratuito en manos del deudor. Cuando el liquidador sea el mismo deudor no se requerirá diligencia de secuestro para que se perfeccione la medida, pero el deudor allegará al expediente constancia detallada, acompañada de fotos o videos, del estado en que los bienes se encuentren, información que deberá actualizar trimestralmente, so pena de ser removido del cargo de secuestre o perder la calidad de depositario de los bienes, salvo que el deudor demuestre que su incumplimiento se debió a fuerza mayor. No se contarán dentro de la masa de la liquidación los bienes de su cónyuge o compañero permanente, ni aquellos sobre los cuales haya constituido patrimonio de familia inembargable, los que se hubieren afectado a vivienda familiar, así como aquellos que tengan la condición de inembargables. El juez de la liquidación resolverá mediante incidente cualquier solicitud de que se embarguen inmuebles afectados a vivienda familiar o que constituyan patrimonio de familia que haga un acreedor que alegue tener derecho a perseguir dichos bienes. 7. La remisión de todos los procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecución especial que estén siguiéndose contra el deudor por obligaciones anteriores a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial, salvo los que se lleven por concepto de alimentos y los de restitución de bienes que no hayan de continuarse de conformidad con el parágrafo segundo de este artículo. Las medidas cautelares que se hubieren decretado en estos sobre los bienes del deudor serán puestas a disposición del juez que conoce de la liquidación patrimonial, quien ordenará la cesación de los embargos de salarios, prestaciones, pensiones y cualquier otro emolumento que devengue periódicamente el concursado a partir de la fecha de apertura de la liquidación, así como la devolución inmediata al deudor de las sumas embargadas después de tal fecha. Los procesos que se incorporen a la liquidación patrimonial estarán sujetos a la suerte de esta y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos, so pena de extemporaneidad. Cuando en el proceso ejecutivo no se hubiesen decidido aún las excepciones de mérito propuestas, estas se considerarán objeciones y serán resueltas como tales. En los procesos ejecutivos que se sigan en contra de codeudores o cualquier clase de garante se aplicarán las reglas previstas para el procedimiento de negociación de deudas. Parágrafo primero. En el caso en que la liquidación patrimonial se hubiere iniciado por solicitud directa del deudor, habrá lugar a los efectos previstos en el artículo 545. Parágrafo segundo. El decreto de medidas cautelares sobre los bienes del deudor no impedirá la publicidad del proceso, de manera que el juez garantizará el acceso al expediente de las partes, aunque no se hayan practicado. Parágrafo tercero. Los procesos de restitución de tenencia de los bienes entregados en leasing contra el deudor continuarán su curso. Los créditos insolutos que dieron origen al proceso de restitución se sujetarán a las reglas de la liquidación". 8.- La terminación de los contratos de trabajo respecto de aquellos contratos en los que tuviere el deudor la condición de patrono, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, sin que sea necesaria la autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan. 9. La preferencia de las normas del proceso de liquidación patrimonial sobre cualquier otra que le sea contraria. PARÁGRAFO. Los procesos de restitución de tenencia contra el deudor continuarán su curso. Los créditos insolutos que dieron origen al proceso de restitución se sujetarán a las reglas de la liquidación. OCTAVO: Informar lo previsto inciso 5 del art. 564 (modificado por el art. 30 de la ley 2445 de 2025), al deudor que a menos que en el inventario hubiera recursos en efectivo que pudieran destinarse al efecto, el deudor correrá con los gastos de la liquidación y al respecto J04cmpaliba@cendoj.ramajudicial.gov.co, Celular 318088662 Palacio de justicia Carrera 2 No. 8-90 Piso 6 Oficina 604 Ibagué- Tolima EPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ se podrán aplicar las causales y el trámite correspondiente al desistimiento tácito para que el juez termine el proceso, aunque este no se haya iniciado a solicitud del deudor. NOVENO: Reportar a las entidades que administren bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial y de servicios, la presente apertura del procedimiento de liquidación patrimonial del deudor Persona Natural no Comerciante JORGE LUIS CASTILLIO CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.886.340, de conformidad con el art. 573 del Código General del Proceso. Entre las entidades que administran bases de datos están: TRANSUNIÓN (CIFIN), DATACRÉDITO EXPERIAN, Cámara de Comercio de esta ciudad, La Central de Riesgo Financiero – UGPP, CENTRAL DE RIESGO FINANCIERO – DIAN y Superintendencia de Industria y Comercio. DECIMO: PUBLICAR el edicto emplazatorio al que alude el parágrafo del artículo 564 del Código General del Proceso, el cual se entenderá cumplido con la inscripción de esta providencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de conformidad con el artículo 108 del Código General del Proceso y ley 2213 de 2022 DECIMO PRIMERO: RECONOCER personería al Dr. OSCAR FERNANDO MONTERO MONTIEL, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 93.406.780 - T.P. 362.639 del C.S. de la J., para que actúe como apoderado del deudor, dentro del presente trámite de LIQUIDACION PATRIMONIAL DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE, en los términos y para los fines del memorial poder conferido (numeral 4 del artículo 29 de la ley 2445 del 2025). DECIMO SEGUNDO: CONCEDER acceso del expediente 73001-4003-004-2026-00043- 00, del cual solo se autorizó el correo electrónico del apoderado para su ingreso oscarmontero2027@gmail.com Notifíquese y Cúmplase. La Juez, GAOD* CARMENZA ARBELAEZ JARAMILLO JUZGADO 4º CIVIL MUNICIPAL IBAGUÉ SECRETARÍA La providencia anterior se notifica por estado fijado en la Secretaría a la hora de las 8:00 A.M. No. _009_ de hoy /11/02/2026. SECRETARIA, Jinneth Rocio Martinez Martinez _ J04cmpaliba@cendoj.ramajudicial.gov.co, Celular 318088662 Palacio de justicia Carrera 2 No. 8-90 Piso 6 Oficina 604 Ibagué- Tolima
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