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OPINIÓN

Dificultades jurídicas para las circunscripciones de paz

15 de noviembre de 2013

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Recordemos que el  proceso de paz, entre el Gobierno colombiano y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Farc), tienen una agenda acordada, con cinco puntos esenciales que incluyen desarrollo agrario, participación política, narcotráfico, reparación de víctimas y finalización  del conflicto.

En este sentido, las partes anunciaron el pasado 6 de noviembre, que han llegado a un acuerdo sobre el segundo punto de la agenda, participación política, contenida en el acuerdo general para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. 

Quiero resaltar, que acordaron la creación de circunscripciones transitorias especiales de paz, en zonas especialmente afectadas por el conflicto y el abandono, de manera que durante un periodo de transición estas poblaciones tengan una representación especial de sus intereses en la Cámara de Representantes, sin perjuicio de su participación en las elecciones ordinarias.

La Constitución de 1991, ya había contemplado la posibilidad de constituir circunscripciones de paz, en el artículo transitorio 12,  que señalaba que “con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, éste podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas que tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente por una sola vez, un número plural de Congresistas en cada Cámara en representación de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados”.

De igual manera la Constitución creó para la representación de las minorías étnicas en el Senado, una curul especial para las comunidades indígenas y una en la Cámara para las comunidades afrodescendientes. 

Estas circunscripciones de paz han tenido desarrollo normativo, como en el artículo 15 de la Ley 104 de 1993, reformado por el artículo 5º de la Ley 241 de 1995, que establecía que “con el fin de facilitar la transición a la vida civil y política legal de los grupos guerrilleros que se encuentren en un proceso de paz dirigido por el Gobierno, éste podrá nombrar por una sola vez, para cada grupo y en su representación, un número plural de miembros en cada Cámara Legislativa, así como en las demás corporaciones públicas de elección popular”.

Posteriormente, el artículo 9º de la Ley 418 de 1997, estableció la posibilidad que “con el fin de facilitar la transición a la vida civil y política legal de las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político con las que se adelante un proceso de paz dirigido por el Gobierno, éste podrá nombrar por una sola vez, para cada Organización y en su representación, un número plural de miembros en cada Cámara Legislativa, así como en las demás corporaciones públicas de elección popular, para lo cual podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos.  

Sin embargo, la Corte Constitucional en Sentencia C-047 de 2001 declaró inexequible este artículo, afirmando que “los artículos 133 y 260 constitucionales señalan claramente que esos funcionarios deben ser electos popularmente para períodos fijos y que son responsables frente a sus electores. Por ende, sólo pueden acceder a los cargos de elección popular los candidatos que los electores hayan elegido como sus representantes, por cuanto las decisiones de los órganos políticos deben corresponder a la voluntad de los electores”. 

Es curioso que en esta sentencia C-047 de 2001, el Magistrado Ponente era Eduardo Montealegre, actual fiscal General de la Nación; el Ministro del Interior que intervino para pedir la exequibilidad de la norma era Humberto de La Calle Lombana, actual director de la mesa de negociación de la Habana de parte del Gobierno Nacional; el Procurador General era Jaime Bernal Cuéllar actualmente facilitador de paz y como Fiscal General de la Nación intervino el Doctor Alfonso Gómez Méndez, actual Ministro de Justicia.  

En suma, estas circunscripciones transitorias especiales de paz, corresponderán a zonas especialmente afectadas por el conflicto y el abandono, rompiendo la integración territorial y la inclusión política de la Nación. 

En conclusión, entendemos la ampliación de la participación política con las circunscripciones de paz, pero advertimos la dificultad jurídica establecida en la Sentencia de la Corte Constitucional C-047 de 2001, que señala que esos funcionarios deben ser electos popularmente, siendo responsables frente a sus electores. 

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