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OPINIÓN

La definición de discriminación es objetiva

02 de octubre de 2014

Canal de noticias de Asuntos Legales

Es extraño, pues la Corte señala que no se presenta en este caso la referida omisión legislativa, cuando es claro y expreso el deber constitucional específico del artículo 13, que obliga a proteger y sancionar la discriminación contra la población con discapacidad. 

También consideró la Corte, que “existe una importante diferencia entre las acciones sancionadas por la Ley 1482 de 2011 y aquellas de que son víctimas las personas con discapacidad, pues mientras que las primeras tienen en común el hecho de tratarse de acciones individuales, y generalmente dolosas, que por tal razón pueden ser objeto de una sanción penal, la discriminación de que son objeto las personas en situación de discapacidad es más de tipo institucional y predominantemente invisible, motivo por el cual resulta difícil que ellas conduzcan a la imposición de ese tipo de sanciones a personas específicas”. 

Por último, considera la Corte que la Ley antidiscriminación, sanciona delitos de odio, esto es de profunda intolerancia y hostilidad, escenario diferente al de las personas con discapacidad, cuya discriminación es consecuencia de una omisión derivada de una falta de conciencia colectiva.

El fallo de la Corte, no está en concordancia con la definición de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, Ley 762 de 2002, donde la definición es objetiva sin sentimientos de odio y significa: “toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”.

Tampoco compagina con la definición objetiva de discriminación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, Ley 1346 de 2009, que define discriminación por motivos de discapacidad en el artículo 2, como “cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables”. 

Como se observa los instrumentos internacionales  ratificados por Colombia, no restringen la definición de discriminación por razón de discapacidad a sentimientos de odio, por el contrario, la definición es objetiva a restringir el ejercicio efectivo de sus derechos.

Afortunadamente para nuestro criterio jurídico, el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio salvó el voto al considerar que la penalización que efectuó el legislador de los actos de racismo o discriminación, así como el de hostigamiento, debió ampliarse a las conductas graves presentadas contra las personas con discapacidad, para salvaguardar su dignidad e igualdad.

Es decir, que el legislador al penalizar los actos de discriminación y de hostigamiento, estaba obligado a incluir otras categorías sospechosas como las presentadas respecto de las personas con discapacidad, tal como lo señala el artículo 13 constitucional.

Ya la jurisprudencia constitucional había proferido sentencias integradoras en materia penal, a efectos de hacer efectivos y no desproteger intereses superiores para la humanidad, como la eliminación de la discriminación por razón de discapacidad, C-878 de 2000, C-317 de 2002, C-029 de 2009 y C-100 de 2011. 

En conclusión, si el legislador en el marco de su autonomía decidió penalizar comportamientos discriminatorios, vulneró el derecho a la igualdad al no garantizar la especial protección constitucional de las personas con discapacidad.

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