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  • Luz Karime Grajales Cardona

martes, 8 de octubre de 2019

La empresa opositora, Sistemas de Información Empresarial, logró probar que los signos enfrentados no podían coexistir

Hernando Augusto Román Gómez solicitó el registro de la marca Siisa ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para identificar servicios de toda clase de soportes lógicos para computadores, servicios de actualización de software, consultoría, diseño, análisis de sistemas informáticos, programación de ordenadores, recuperación de datos informáticos, entre otros.

Sin embargo, Sistemas de Información Empresarial S.A. o más conocido como Siesa se opuso a la solicitud por la similitud con su familia de marcas lo que significaría que el registro, según aseguraron, haría totalmente confundible los signos enfrentados. Se refirieron al aspecto ortográfico para argumentar que el signo reproduce una parte importante de su marca. Además, relacionaron en la oposición la similitud fonética como una consecuencia de la coincidencia ortográfica, que se demuestra en la reproducción de la estructura básica de las expresiones.

LOS CONTRASTES

  • Eduardo Cabrera GordilloSocio de Sergio Cabrera Abogados

    “La SIC analizó la estrecha conexidad competitiva entre ‘Siesa’, una destacada marca líder en soluciones tecnológicas en Colombia, y el signo solicitado, impidiendo una falsa asociación en el mercado”.

El señor Hernando Augusto Román Gómez defendió la solicitud afirmando que a pesar de que los signos se ubiquen en las mismas clases, no existe conexidad competitiva, por lo cual podrían coexistir pacíficamente en el mercado. Los signos comparados, según el solicitante, presentan suficientes diferencias a nivel ortográfico, fonético y conceptual que demuestran una pronunciación diferente. Además, reiteró que los elementos que acompañan a la compañía opositora son muy diferentes y no habría riesgo de confusión reconociendo la distinción de la marca opositora.

De esta forma, la Superintendencia de Industria y Comercio decidió negar la solicitud afirmando que “los signos en conflicto identifican productos y servicios usados de manera complementarios para su correcto funcionamiento, por lo que los productos de uno y otro signo presentan una conexión estrecha y directa dado que se requieren del otro para mejorar la finalidad.

“Es preciso aclarar que aunque la complementariedad no es necesaria, sí puede presentarse en la medida que los productos antes referidos pueden hacer parte de una misma receta, bien de manera obligada u opcional”, indica el texto. Además, este agrega que “dada la cobertura de los signos enfrentados, esta Dirección encuentra que es posible que los mismos sean ofrecidos por el mismo empresario determinando la posibilidad real de que los consumidores se vean inducidos en falsas asociaciones derivadas de las prácticas habituales en el mercado, máxime cuando se trata de configuraciones semejantes”.

Por lo tanto, la decisión demostró que los signos no podrían coexistir en el mercado porque podrían confundirse su procedencia empresarial y que conceder el registro, teniendo en cuenta los canales de distribución y mercado que utilizan ambas marcas para dirigirse al público consumidor, podría afectar los derechos del signo con previo registro, además de vulnerar las posibilidades de decisión que tendría el público en este mercado.

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