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  • Luis Enrique Galeano Portillo

jueves, 13 de octubre de 2016

Antes de celebrar el matrimonio, una persona adquirió un inmueble, cuya cuota inicial la pagó con sus ahorros y cesantías acumuladas hasta ese momento, y el saldo con un crédito hipotecario a 15 años. El matrimonio lo celebró pasados cinco años de haber comprado el inmueble, y ahora, que lo he terminó de pagar, su esposa le dice que ese apartamento es de la sociedad conyugal y se debe dar la mitad 

Esta situación es bastante común y genera múltiples inconvenientes al momento de liquidar una sociedad conyugal, pues generalmente las posiciones de los cónyuges son totalmente opuestas. 

De una parte, quien lo adquirió antes, pretende excluir totalmente el bien, sin que a la sociedad conyugal le corresponda nada. Y, obviamente, la contraparte pretenderá que se incluya el bien, pues no solo es el hogar de la familia, sino que lo consideran propio. 

Sin embargo la solución legal no es ninguna de ellas. En efecto, lo indicado en este caso es que respecto del bien inmueble adquirido antes del matrimonio, este será un bien propio, es decir, será del cónyuge que previamente al nacimiento de la sociedad conyugal lo compró, pero, como parte del crédito fue pagado dentro de la vida de la sociedad conyugal, ese cónyuge le deberá a ésta las cuotas que pagó durante su vigencia. 

En el caso expresado, se observa que durante 10 años el propietario del inmueble atendió el crédito con dineros que son sociales, pues todos los ingresos que se causen durante la vida  de la sociedad son sociales, salvo capitulaciones, por lo que no puede producirse un enriquecimiento de ese cónyuge y un empobrecimiento de la sociedad conyugal, por lo que así el propietario conserve el inmueble como un bien propio que es, deberá recompensar o reintegrar a la sociedad conyugal, el valor del crédito pagado durante la vida de la sociedad conyugal.

Hay un bien inmueble, adquirido en su totalidad antes del matrimonio, que ahora vale mucho más, ¿es o no de la sociedad conyugal?

De no mediar capitulaciones, indican las normas que los frutos rendimientos y valorizaciones de un bien propio, ingresan a la sociedad conyugal. 

Esto quiere decir que si un bien inmueble que no es social, se valoriza durante la vigencia de la sociedad conyugal, ese mayor valor será social, entonces, el bien inmueble será propio, pero respecto de la valorización, esta será social, debiéndole entonces dicho valor por el propietario a la sociedad conyugal. 

Debe aclararse que por valorización no debe entenderse la simple actualización o corrección monetaria del precio del inmueble, sino aquel incremento real de precio del inmueble, por ejemplo, por unas mejoras plantadas. Por lo tanto, el bien inmueble será propio, pero el mayor valor causado durante la vigencia de la sociedad conyugal será social y deberá dividirse entre los cónyuges.

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