¿Las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica están facultadas para realizar el traslado de medidores o contadores?
En relación con su consulta, es importante tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 142 de 1994, es un derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de los consumos reales, mediante instrumentos tecnológicos apropiados. En este sentido, el artículo 146 de la misma Ley 142 establece que tanto la empresa como el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan y a que se empleen para ello los instrumentos que la técnica haya hecho disponible y que el consumo sea el elemento principal del precio que se le cobre al usuario; la norma en cita también dispone que la falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa prestadora le hará perder el derecho a recibir el precio. De lo anterior se concluye que la instalación y ubicación de los medidores por parte de las empresas prestadoras, se hace para proteger el derecho que tienen los suscriptores y usuarios a que su consumo se mida correctamente, por lo que las empresas pueden exigir la instalación de la cantidad necesaria de estos, a fin de cumplir con una adecuada medición del consumo. Debe tenerse en cuenta que frente a la negativa de los usuarios a la instalación de los medidores, la Ley 142 de 1994 en el citado artículo 146, autoriza a las empresas prestadoras para que suspendan el servicio o terminen el contrato de condiciones uniformes.
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