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martes, 22 de mayo de 2012

¿El derecho de inspección puede ser objeto de reglamentación por parte del máximo órgano social?

A la luz de lo consagrado en el artículo 48 de 222, el derecho de inspección no puede considerarse como absoluto, ya que no puede entorpecer el normal desarrollo de la compañía y menos pretender extender la inspección a los documentos que traten sobre secretos industriales que de divulgarse pueden ser utilizados en detrimento de la sociedad. Visto entonces que el Derecho no es absoluto, y por ende los asociados no pueden desbordar los límites que les otorga la ley para el ejercicio del mismo, es claro que puede ser reglamentado. Al respecto de Sociedades expresa en el Oficio 220-81029 del 31 de agosto de 1999 lo siguiente: 'Este derecho desde luego no tiene carácter de absoluto, como quiera que no puede convertirse en un obstáculo permanente que atente contra la buena marcha de la empresa (por lo que resulta viable su reglamentación' Si bien los accionistas gozan del derecho de inspección que de manera expresa les concede la ley, es claro que no por ello pueden entorpecer el normal funcionamiento de la sociedad, ni extender tal derecho a documentos e información catalogada como de reserva para la compañía, por lo que el máximo órgano social, precaviendo el ejercicio abusivo de tal derecho, puede reglamentarlo ya sea disponiendo horas exactas de exhibición de la documentación, incluso, tal como lo propone en su escrito, fijar citas para el ejercicio individual del mismo, así como limitar el acceso a ciertos documentos, sin que tal reglamentación pueda comportar un acortamiento del plazo de 15 hábiles que la ley les concede a los accionistas para ejercerlo o someter a una aprobación de la administración.

Luis Guillermo Vélez

Superintendencia de Sociedades

Concepto Jurídico No. 019216

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