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lunes, 3 de septiembre de 2012

El Código Civil previene que al id quod debetur -objeto de la obligación- son inherentes restricciones que sustraen de la disposición de las partes ciertos objetos referidos al orden público y expresados en normas de prohibición o de declaración legal típica de conductas que se consideran contrarias al mismo.

Fernando Hinestrosa señaló como tarea del juez contrarrestar el anacronismo de una tipicidad legal rígida a través de la determinación de estándares de conducta ajustados a las exigencias del tiempo y las condiciones sociales, confiriéndole contenido prácticos a los conceptos jurídicos indeterminados del tipo “orden público y buenas costumbres”.

La reserva social que salvaguarda ciertos objetos de la voluntad contractual tiene diferentes grados de intensidad, que van desde lo indisponible a lo disponible, con cargas más o menos intensas de reparación, reposición, compensación o cualquiera otro subrogado, que se traducen en un costo a cargo del contratista y un crédito de titular difuso. Los costos de los impactos sociales y ambientales son internalizados por aquel que posee los recursos y saca el provecho económico, imponiéndole a su vez cargas y obligaciones en beneficio del colectivo social. Esa es la manera de pagar la deuda social correlativa al beneficio individualmente apropiado.  

El análisis económico es sencillo: la racionalidad económica tolera la limitación cuando el recurso no disponible se coloca en un horizonte del retorno en que su uso representa un costo menor que el beneficio social derivado. La capitalización de la riqueza derivada dependerá de la política pública que impone un pago equitativo por parte del aprovechador privado y una utilización social del recurso monetario obtenido, capaz de sustituir el bien consumido por otro de mayor valor y permanencia.

La restricción social extrema se presenta en forma de prohibición respecto a objetos contractuales que no pueden ser compensados, sustituidos o subrogados y que, por tal razón, tienen condición de inaccesibilidad contractual. Se trata de la preservación de valores de alta estima que por su debilidad no pueden  considerarse objetos de desarrollo sostenible. La irreversibilidad del daño es de tal magnitud que el transcurso del tiempo y la inversión de recursos mayores a los beneficios no podrían repararlo. El aprovechamiento económico de estos objetos es ineficiente.  

La misma racionalidad económica muestra como inconveniente la intervención antrópica en zona de alta fragilidad (paramos, bosques de niebla, recursos hídricos) que puede generar un aparente bien presente pero donde los valores obtenidos contrastados con los efectos nocivos no resultan equiparables por ser el costo social muy superior al beneficio. La política pública no puede ser otra que la protección a ultranza, pues no hay valor que compense el daño.

Desde posiciones radicales neoliberales y egoístas como el objetivismo de Ayn Rand, el mundo ofrece ciertos valores cuya salvaguarda es racional por ser primordiales para la sobrevivencia; una actitud recalcitrante podría sostener que la vida actual no se ve inminentemente amenazada. En consecuencia, no existe razón suficiente para declinar la disposición contractual de ciertos recursos que solo para las generaciones futuras serian carencias. Sin embargo, el mismo racionalismo impone como límite a la propia conducta el daño a otro, de forma que si la previsión racional es la desaparición no substituible que deteriora la viabilidad de otros, se impone la abstención.
 

FERNANDO ÁLVAREZ ROJAS

Abogado

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