Inmigrantes con discapacidad en Colombia
De esta manera, la Corte expulsó del ordenamiento los literales a y b del artículo 7º de la Ley 48 de 1920, que determinaban en qué casos no se permitía entrar al país, literales que me permito transcribir:
“a) A los que padecieran de enfermedades graves, crónicas o contagiosas, tales como tuberculosis, lepra, tracoma y otras enfermedades similares no sujetas a cuarentena”.
“b) A los que sufrieran de enajenación mental, comprendiendo en ello también la demencia, la manía, la parálisis general, a los alcoholizados crónicos, a los atáxicos, a los epilépticos; a los idiotas; a los cretinos; a los baldados a quienes su lesión impide el trabajo”.
La Corte determinó que el legislador vulneraba el derecho de igualdad cuando establecía que “los extranjeros no tenían permitido ingresar al territorio colombiano, solo por el hecho de padecer enfermedades graves, crónicas y contagiosas o por considerarse que sufren enajenación mental, por cuanto ello implica una discriminación en contra de personas que son sujetos de especial protección constitucional”.
Para la Corte en la Sentencia C-258 de 2016, el medio no era adecuado para alcanzar el fin propuesto, ya que suponía que para proteger a los colombianos que habitamos en el país, se debía prohibir que algunas personas extranjeras por las enfermedades que padecían o la situación de discapacidad en que se encontraban, ingresaran al país.
Es decir, que la Ley 48 de 1920 sobre inmigración, aceptaba los prejuicios con los que históricamente se han discriminado y excluido a las personas con discapacidad y a las personas con enfermedades graves, crónicas o contagiosas.
Aunque es cierto que en algunos casos las personas extranjeras puede portar enfermedades que impliquen un riesgo para la salud de los habitantes de una nación, el criterio empleado por la norma para lograr su cometido legítimo de proteger a la población, no asegura que ello sea así.
“Muchas discapacidades o enfermedades que son crónicas o graves para una persona en concreto, no representan un riesgo para la salud de los demás y en tal medida, el medio resulta inadecuado para proteger a los ciudadanos colombianos”, dijo la Corte.
Afortunadamente la Corte Constitucional derogó esta ley de casi 100 años, pues el Estado colombiano adquirió nuevos compromisos al ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, Ley 1346 de 2009, que en su artículo 18 les garantiza la libertad de desplazamiento y nacionalidad.
Es decir, que con el desarrollo del derecho internacional y con los nuevos compromisos del Estado colombiano con las Naciones Unidas, se debe permitir el ingreso al país de personas con discapacidad.
En conclusión, la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2016, declaró inconstitucional los literales a y b del artículo 7º de la Ley 48 de 1920, que ahora permite el ingreso al país de personas extranjeras con discapacidad o con ciertas enfermedades, garantizándoles sus derechos como sujetos de especial protección y el principio de respeto a la dignidad humana.
¿Quiere publicar su edicto en línea?
Contáctenos vía WhatsApp