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  • Geraldine Romero

miércoles, 18 de febrero de 2015

Antioqueño Ice fue solicitada por para identificar “bebidas alcohólicas, especialmente  aguardientes”, productos comprendidos en la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza”.

Licores de Cundinamarca, que tiene dentro de su portafolio de productos el Aguardiente Néctar, argumentó en su defensa que la expresión Antioqueño, era un signo sombrilla, es decir   que  el nombre era la marca principal que  cubría una línea de productos en diferentes categorías y que la expresión Ice se agregó  para desviar la atención del examinador.

La discusión de la empresa oponente tuvo énfasis en que  entre Antioqueño Ice y su marca Néctar Ice, no existía la suficiente diferenciación y por eso el público consumidor se podía confundir al tratarse de bebidas alcohólicas en los dos casos. Licores de Cundinamarca aseguró que se perjudicaba directamente a los consumidores y  afirmó que “Néctar Ice era un signo líder,  como para tener que admitir  un nuevo competidor que ofrecía en el mercado los mismos productos con la marca Antioqueño Ice”.

Expresó que el Despacho no consideró que la expresión Antioqueño era una marca sombrilla que no iba a ser recordada por los consumidores y por lo tanto debía ser excluida del estudio de confundibilidad para hacerlo  de manera más rigurosa.

En efecto, la empresa de Cundinamarca resaltó que la expresión solicitada reproducía el signo más distintivo  de la antioqueña, refiriéndose así  a la palabra  Ice.

Frente a los sustentos que la empresa  opositora dio a conocer, la Delegatura expresó que compartía el análisis hecho por la Dirección de Signos Distintivos, pues aunque Antioqueño  Ice y Néctar Ice  presentaban cierta semejanza  por compartir la partícula  Ice, no era motivo para declarar el no registro de la marca, ya que dicha partícula era de uso común y se utilizaba ampliamente para  la clase pretendida.

La abogada Catherine Zea, de Muñoz Abogados, explica que “Los derechos previos sobre una marca que contiene una expresión de uso común no pueden ser empleados para impedir el registro de otra que la incluya, más aún cuando esta palabra es necesaria para los demás empresarios del sector”.

La SIC  también señaló que  existían elementos adicionales, como el gráfico de la marca solicitada  que se consideró novedoso, acompañado de la partícula Ice, lo que significó que al pronunciarlos y transcribirlos producían una impresión totalmente  diferente  en el consumidor.

De  esta manera la entidad concluyó que no existía tal similitud que la empresa oponente afirmó, pues el  elemento del signo solicitado Antioqueño hacía referencia a algo o alguien del municipio de Antioquia, Colombia,  mientras que  Néctar hacía referencia a “a un jugo azucarado producido por ciertas flores”.

Fue así como se descartó cualquier posibilidad de asociación y se permitió la existencia en el mercado de Antioqueño Ice para Licores de Antioquia.

Las opiniones

Catherine Zea Velásquez
Abogada de Muñoz Abogados

“Si se está frente a una expresión que por sí misma no era distintiva, pero que llega a serlo, el titular deberá aportar las pruebas que demuestren que el signo es distintivo con ocasión de su uso constante, real y efectivo en el mercado”.

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