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Actualidad

No se pueden condicionar reclamaciones al Estado

06 de noviembre de 2012

Andrea del Pilar Mancera


Canal de noticias de Asuntos Legales

La renuncia a las reclamaciones, contraviene lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, a cuyo tenor las “autoridades no podrán condicionar la participación en licitaciones ni la adjudicación, adición o modificación de contratos, como tampoco la cancelación de las sumas adeudadas al contratista, a la renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte de éste.

La posición dominante de las entidades estatales dentro de la relación contractual comporta de suyo restricciones claras, en tanto sus imposiciones desequilibran aún más la relación obligacional, al punto que se sancionan con ineficacia de pleno derecho, en los términos del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. También, el artículo 15 del Código Civil al tiempo que prevé la posibilidad de renunciar a los derechos condiciona la eficacia de la estipulación a que consulte el interés individual del renunciante, condición que la demandada pasó por alto, si se considera que al tiempo de imponer la suspensión que sólo consultaba sus intereses, sometió al contratista a aceptarla sin derecho a reclamar.

Persona natural
Argumenta que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil incumplió el contrato No. 7096 de 1989, de fecha 29 de diciembre de 1989, celebrado con el ingeniero Daniel rodríguez, por el sistema de precios unitarios, cuyo objeto fue la ejecución, por el sistema de precios unitarios (sic), de los trabajos de mampostería, acabados y placa contrapiso, de las bodegas de Carga Internacional, Modulo 4 del Aeropuerto Internacional El Dorado. Pide que se condene a pagar perjuicios causados con su incumplimiento contractual.

Unidad administrativa especial de la aeronáutica civil
Sostuvo que el contratista conocía, antes de la suscripción del contrato, que no se contaba con toda la apropiación presupuestal para pagar el anticipo y que para el efecto se iban a comprometer vigencias futuras, lo que hace improcedente su reclamación por el retardo en el cumplimiento de este compromiso. Igualmente, consideró que los efectos económicos de la suspensión fueron acordados con el contratista, en los términos del artículo 1616 del Código Civil y, además, en ese período el mismo no tuvo que invertir en maquinaria ni en mano de obra.

Contractual
El actor presentó cuenta de cobro al Fondo Nacional Aeronáutico por valor de $45.000.000, a título de anticipo, mediante escrito fechado el 23 de febrero de 1990. El 27 de abril del mismo año, en documentos separados, las partes suscribieron acta de iniciación de ejecución del contrato y de suspensión hasta el 15 de junio de 1990 debido a que a la “fecha no se encuentra terminada la estructura de concreto, el relleno en recebo”.

Multa
CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a pagar al señor Daniel Abraham Rodríguez Rodríguez la suma de cincuenta y tres millones novecientos veinticinco mil trescientos treinta y seis pesos ($53.925.336). NEGAR las demás pretensiones de la demanda. DECLARAR infundada la objeción grave propuesta por la parte demandada. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Sin costas.

Fallo
MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia del 27 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR infundada la objeción por error grave formulada en contra del dictamen pericial por parte de la entidad demandada. DECLARAR el incumplimiento del contrato No. 7096 del 29 de diciembre de 1989, suscrito entre el actory la Aeronáutica Civil.

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