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  • Mauricio Cárdenas

jueves, 25 de julio de 2013

Si bien la actividad que realizan los notarios no están expresamente enlistadas en el mencionado artículo 199 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986, corresponde al concejo municipal mediante acuerdo incluir las que considere se enmarcan como actividad de servicios para efectos del impuesto de industria y comercio, por cuanto son las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad.

Sin embargo la prohibición contenida en el artículo 15 de la Ley 1579 de 2012 aplica en tributos del orden departamental y municipal que graven los actos o documentos, como es el caso de las estampillas, mas no las actividades que desarrolla el notario. esta Dirección manifestó lo siguiente en el oficio 018252 de 2009: “En relación con la sujeción pasiva de los notarios al  impuesto de Industria y Comercio, nos remitiremos a lo expresado por la jurisprudencia del Consejo de Estado en providencia de diciembre 5 de 2003, expediente 13911, cuando  afirmó: “La Sala encuentra pertinente reiterar el criterio según el cual se ha considerado que los servicios notariales están gravados con el impuesto de industria y comercio”. Sin embargo, se alega la prohibición contenida en el artículo 15 de la Ley 1579 de 2012: Parágrafo 2°: Ningún acto notarial ni de registro podrá ser gravado con impuestos, tasas o contribuciones municipales o departamentales, con excepción del Impuesto de Registro autorizado por la Ley 223 de 1995 y las que lo modifiquen o adicionen.
 
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