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  • Andrea del Pilar Mancera

martes, 15 de enero de 2013

Cuando en un signo nominativo compuesto se encuentra que una de las palabras es de uso común, el examinador deberá obviarla y emprender el estudio de registrabilidad atendiendo únicamente las demás denominaciones, presentándose una excepción a la regla que propende por no descomponer los elementos del signo.

La exclusividad del uso que confiere el derecho obtenido a través del registro descarta que palabras comunes o usuales que pertenecen al dominio público, puedan ser utilizados únicamente por un titular marcario.

La Sala decide el presente proceso de única instancia promovido por la actora en acción de nulidad contra las Resoluciones Nos. 25420 de 30 de Noviembre 1999, 12560 de 31 de mayo de 2000, 20979 de 29 de julio de 2003, y 026405 de 19 de septiembre de 2003, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del trámite administrativo mediante el cual se negó el registro de la marca mixta “Grupo Nova”, para distinguir productos de la clase 25 de la clasificación internacional de Niza. La actora solicita a la Sala que acceda a declarar la nulidad de la Resolución No 25420 de 30 de noviembre de 1999.

Grupo Nova S.A
La persona jurídica solicitó a la División de Signos Distintivos el registro de la marca mixta Grupo Nova, para distinguir productos de clase 25. La Compañía de Productos Grulla S. A., presentó oposición al registro de la marca con base en la marca nominativa Nova. Mediante Resolución 25420 de 30 de noviembre de 1999, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró fundada la oposición presentada contra el registro de la marca mixta Grupo Nova, decisión que fue recurrida por la sociedad peticionaria.

Superintendencia de Industria y Comercio
Sostuvo que la marca cuyo registro se negó es semejante a la marca plenamente registrada Nova, semejanza que radica en las similitudes que se deducen de comparar sus aspectos visual, ortográfico y fonético, y que lleva a que exista riesgo de confusión en el público consumidor respecto el origen empresarial de los productos. La marca solicitada Grupo Nova reproduce la expresión contenida en la marca previamente registrada, sin que la expresión Grupo otorgue la suficiente distintividad, más aún si se tiene en cuenta que las marcas son de la misma clase.

Examen de cargos
La actora esgrime que la negativa por parte de la entidad demandada para registrar la marca mixta Grupo Nova para distinguir productos de la clase 25 de la clasificación internacional de Niza, se debe a un equivocado ejercicio de comparación entre dicho sigo y la marca previamente registrada Nova. A juicio de la actora la Entidad Nacional Competente debió examinar ambas marcas en conflicto, sin que fuera posible fraccionar los vocablos.

Similitud
En cuanto a la similitud ideológica, las dos marcas se aprecian de fantasía, ya que si bien la expresión tiene un significado en un idioma diferente al español, su significado no es conocido por el consumidor medio, por el contrario, se requiere de un cierto conocimiento del idioma extranjero para entender su significado, de manera que el consumidor común no entiende que la denominación Nova se traduce en la palabra “nuevo”.

Fallo
NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia. para la Sala no cabe duda que el examen de registrabilidad realizado por la Superintendencia de Industria y Comerció se apegó a los estándares de la legislación comunitaria, ya que existiendo la identidad denotada entre las marcas en contienda, debía aplicarse el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.

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