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  • David Peñuela Ortiz

miércoles, 15 de junio de 2016

La patología se denomina síndrome de abstinencia neonatal y se puede presentar por el consumo  de drogas como la heroína, la codeína, la oxicodona (Oxycontin), la metadona o la buprenorfina en dicho periodo.

Tal reacción se presenta cuando, una vez las sustancias descritas atraviesan la placenta que conecta al bebé con su madre en el útero, éstas dejan de ser proveídas al bebé.  

 Más allá de la lamentable situación del bebé, la cual no se desconoce, el caso descrito plantea un escenario en demasía interesante a la luz de la disciplina de la responsabilidad patrimonial.

 En casos ligeramente similares, las personas afectadas con la conducta del causante del daño han hecho uso de las acciones de wrongful birth, wrongful life, wrongful conception y wrongful adoption. No obstante, ninguna de ellas, al parecer, se ajustaría a los hechos planteados.

A diferencia de lo sucedido en las acciones citadas, en las que la conducta del médico es la causa del daño, en el caso planteado es la madre quien ha irrogado los lamentables daños, que pueden ir desde defectos congénitos, bajo peso al nacer, nacimiento prematuro, perímetro cefálico pequeño, síndrome de muerte súbita del lactante (Smsl) hasta problemas del desarrollo y la conducta del menor.

Así las cosas, considero que podría resultar viable una acción judicial por procreación irresponsable en contra de la madre. La topología de daños que podría invocarse sería del orden material e inmaterial. Dependiendo de la gravedad de los daños y si llegase a presentarse una condición médica que disminuya la capacidad laboral futura del bebé, podría pensarse en un la concreción de un lucro cesante futuro. En materia de daño emergente, se deberá establecer los gastos futuros que sus acudientes y, en algún momento, el menor tendrán que asumir a consecuencia de la adicción.

En punto de los daños inmateriales, evidentemente se podrá plantear la viabilidad en el reconocimiento de un daño a la salud y del daño moral. Respecto al primero, la reparación deberá otorgarse solamente al menor por ser el único titular. La extensión del mismo, puede incluir no sólo las condiciones orgánicas que puedan ser generadas por la adicción, sino también las afectaciones psicológicas derivadas de la acción.  Frente a la segunda clase de daños inmateriales, adicional al menor, se encontrarían legitimados para solicitar reparación el padre, los hermanos (si existen), los abuelos y, en general, cualquier persona que demuestre una relación de afección con el menor.

En materia probatoria, el daño a salud deberá ser probado de manera médica, al paso que los daños morales, probablemente admitan una presunción de hombre, incluso hasta el grado de parentesco con los abuelos. 

Los demás sujetos que se consideraren perjudicados con los actos de la madre que no pertenezcan a familiares cercanos, deberán aportar plena prueba que acredite la afectación.

En suma, estamos en presencia de un caso cuyas consecuencias, lejos de mantenerse en un ámbito netamente familiar y extrajudicial, constituyen un presupuesto fáctico concreto para que, en el futuro, veamos fallos de posible condena en contra de una madre que generó adicción a su hijo en pleno periodo de gestación.

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