Sobre las razones del Estatuto del Consumidor
La Como bien lo ha destacado un importante jurista italiano, Guido Alpa, actualmente en una sociedad pluralista en la que los derechos civiles se encuentran en fase de expansión y los derechos de los trabajadores adecuadamente garantizados, los intereses de los consumidores constituyen uno de los límites que se pueden añadir al gobierno de la sociedad por las reglas del mercado.
Pero como ese límite no aparece naturalmente, es decir, dejando que lo hagan las propias fuerzas económicas del mercado por el evidente desequilibrio en la distribución del poder entre proveedores y consumidores, es entonces que la tarea la asume el ente estatal para permitir el restablecimiento del equilibrio inicialmente inexistente de los intereses en juego en la relación de consumo. De allí la importancia que tiene la ley colombiana al regular por primera vez, sobre el derecho de información del consumidor, que se constituye en el pilar de la relación instaurada.
La implementación de la normativa del consumidor surge en latitudes de notable desarrollo económico. Las diversas experiencias latinoamericanas, hoy la colombiana, han venido acogiendo las directivas de los sistemas de avanzada, aunque se observan variantes conceptuales y hasta de técnica legislativa que en parte se deben a la imprecisión de las nociones en algunos casos o a su desconocimiento en otros, como a las características propias de los sistemas que las acogen.
Un caso paradigmático de imprecisión se da con la noción de 'consumidor', sobre la cual, no encontramos unanimidad y aún cuando la ley acoge una tendencia mayoritaria, la jurisprudencia de la SIC o del poder judicial afrontará una gran responsabilidad en la solución de los casos concretos en este aspecto.
En cuanto a las razones de la intervención del Estado dirigida a la tutela del consumidor, Hans Micklitz, profesor del European University Institute en Florencia, identifica dos diferentes líneas: una supone que el consumidor sea 'sujeto débil' -en sí y por sí- respecto de su contraparte, el 'profesional', la otra lo considera como 'parte en desventaja', la cual debe recibir una acabada y trasparente información para poder efectuar sus elecciones en el ámbito de la autonomía privada. De este modo la primera línea, dice, asume valores y tareas de naturaleza social, en cambio la otra, permanece dentro de los confines de la libertad negocial, por su naturaleza individualista.
Creemos que el legislador colombiano sigue en principio, la segunda línea acorde a la mayoría de los países latinoamericanos. Sin embargo, cuando se refiere a una protección especial para determinados grupos de consumidores, como por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes, descubrimos que se acogen los aspectos sociales del derecho privado. Y en efecto, el gran avance en la protección del consumidor está precisamente en haber reformulado las categorías civilistas clásicas enarboladas en la época decimonónica tales como el principio según el cual, 'los contratos producen efectos sólo entre las partes', o 'el contrato es ley entre las partes' o 'el riesgo del contrato recae sobre el comprador', y dando paso a las nuevas figuras de la responsabilidad por garantía y la responsabilidad del productor, al régimen de ineficacia de las cláusulas abusivas en los contratos con el consumidor y la aplicación del principio pro consumidor en la interpretación de dichos contratos.
En este sentido, además, los principios como la transparencia, la información, la protección frente a la publicidad engañosa se perfilan en la ley que el 12 de abril entró en vigencia, como los claros indicadores de su apartamiento del derecho privado clásico, impregnando de ello este novedoso plexo normativo para Colombia y que ofrece a los operadores jurídicos y a los que operen directa o indirectamente en el mercado un instrumento valioso para el desarrollo de las actividades que le son propias.
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