Suscripción y colocación de acciones en SAS
Tal vez como consecuencia de no haberlo mencionado de manera expresa la Ley 1258 de 2008, el tema relacionado con la suscripción y colocación de acciones en las SAS es un aspecto al que muchos empresarios le dan poca o ninguna importancia al estructurar los estatutos sociales, generando así un espacio propicio para la informalidad y el surgimiento de conflictos entre accionistas, administradores y terceros interesados en adquirir acciones de determinada sociedad.
Sin embargo, no hay duda de que este es un asunto que ha venido adquiriendo mucha trascendencia en el ámbito societario, lo que nos lleva a realizar este breve análisis tomando como referentes los pronunciamientos de la Supersociedades y las normas pertinentes del Código de Comercio.
El tópico quizás más relevante se refiere a la conveniencia de pactar en el contrato social, de una parte, que el proceso de suscripción y colocación de acciones no se adelantará conforme lo disponen los artículos 385 y siguientes del Código de Comercio y, de la otra, incluir complementariamente una cláusula donde se determine expresamente el procedimiento para llevar a cabo dicha suscripción o, la alternativa de que sea la asamblea de accionistas, la junta directiva o el representante legal, quienes queden facultados para elaborar el referido reglamento. Si se omite un pronunciamiento en los términos aludidos, la SAS queda sometida a las reglas que a este respecto contempla la ley mercantil para las sociedades anónimas.
Lo anterior permite enfatizar que la naturaleza contractual de este tipo de sociedades, no la exime de estructurar el reglamento antedicho, por cuanto será allí donde el ente societario les fije a los interesados las reglas bajo las cuales habrá de concebirse el negocio jurídico que el artículo 384 del Código denomina “contrato de suscripción de acciones”, en virtud del cual “...una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos. A su vez, la compañía se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente...” (Hemos subrayado). En consecuencia, a la luz del artículo 9° de la Ley 1258, es perfectamente factible incorporar en el reglamento todos aquellos elementos de negociación que resulten convenientes para la sociedad y atractivos para los potenciales interesados en adquirir las acciones que se ofrecen. En tal sentido consideramos que la cuidadosa elaboración de este documento debe estar bajo la responsabilidad de personas que tengan el conocimiento y la experiencia necesarios, a fin de precaver riesgos que generen consecuencias jurídicas y económicas para la sociedad y, de contera, conflictos que deterioren el buen ambiente societario. Desafortunadamente, no son pocas las veces que un proyecto tan importante se deja en manos de personas que con muy buena intención, pero de forma irresponsable, copian reglamentos que se han utilizado en otras compañías, omitiendo tener en cuenta las características de las acciones comprometidas en determinado negocio.
Por último, las normas legales establecen que ninguna SAS está obligada a someter el tan nombrado reglamento a la aprobación de la Supersociedades, salvo en dos casos: a) cuando estando en condición de vigilada desee colocar acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto o acciones privilegiadas, y b) cuando encontrándose sometida al control de la aludida Superintendencia quiera emitir acciones.
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