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  • Andrea del Pilar Mancera

miércoles, 12 de diciembre de 2012

El caso/ consejo de estado expediente no 25000232400020010112601

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de Liberty Seguros S.A. contra la Sentencia de 23 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual deniega la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la parte demandada, declara la nulidad del artículo 2º de la Resolución 655-4984 de 6 de diciembre de 1999 en lo relacionado con el valor de $97.384.325 y de las Resoluciones que la confirman en ese aparte; ordena a la Dian el reintegro del 40% del valor asegurado y cancelado por Liberty Seguros S.A; declara la nulidad del auto de 9 de agosto de 1999 y deniega las demás pretensiones.

Liberty seguros S.A
Liberty Seguros S.A presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de la Resolución No. 4984¨/99 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se declara el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo autorizado a Clínica Los Rosales Ltda., y se hace efectiva la póliza de cumplimiento expedida por Colmena Seguros por un valor asegurado de $97.384.325.

Dian
El acto administrativo mediante el cual se declara el incumplimiento de una obligación garantizada a través de seguro de cumplimiento, debe expedirse dentro de la vigencia de la póliza o dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la administración tuvo conocimiento o razonablemente pudo tenerlo de la existencia del riesgo asegurado; lo anterior con el fin de evitar que proceda la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio.

Se pide que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a reintegrarle a Liberty Seguros las sumas que ilegalmente se vea obligada a pagarle, por concepto de la póliza de seguro; ii) que se condene a la Dian a pagar los intereses comerciales moratorios de que trata el artículo 884 del Código de Comercio, causados desde la fecha en que los pagos se hubieren realizado, hasta la fecha en que se abonen al demandante; iii) que se condene a la Dian a pagar a la Compañía de Seguros los valores causados por perjuicios ocasionados.

Violación
En cuanto a la violación directa de los artículos 2, 4, 6 y 29 de la C.N., de los artículos 2, 3, 44, 46, 48, 51, 52, 60 y 135 del C.C.A., y 98, 99 y 100 del Decreto 1909/92, la demandante hace alusión primeramente a que la Dian no efectuó la notificación de los actos censurados dejando de garantizar el debido proceso y cercenando la posibilidad de agotar la vía gubernativa. También, preterminó el procedimiento para notificar el acto administrativo del artículo 44.

Mora
El afianzado se constituyó en mora desde que incumplió con el pago de la primera cuota el 15 de agosto de 1996 y la administración, luego de dos años, pretende válidamente cobrarle a Colmena Seguros la totalidad de los valores adeudados. Es claro que desde el mismo incumplimiento debió proceder la Dian a hacer exigible la garantía, máxime cuando en el contrato de seguro, la ley ha querido que las acciones cuenten con prescripciones de corto tiempo.

Fallo
CONFÍRMASE la sentencia de 23 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Para la Sala es evidente que en el caso sub examine no se ha iniciado proceso de cobro alguno, puesto que, la emisión de un acto administrativo que declara el incumplimiento y ordena hacer efectiva la póliza no representa per se su cobro coactivo o judicial, en los términos prohibitivos de la Ley 550 de 1999.

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