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  • Andrea del Pilar Mancera

jueves, 12 de julio de 2012

La antelación con la que un órgano de elección popular debe citar a sus miembros para ejercer la función electoral asignada por la Constitución o la ley, solo comporta la nulidad de la elección que se llegue a verificar si se comprueba que se desconoció la finalidad de dicho aviso previo, que es, entre otros, la deliberación, la reflexión y la toma de decisión por parte de las distintas fuerzas representadas en aquél.

Para el ejercicio del cargo de Contralor General de la República, el requisito de ejercicio de función pública por un término no inferior a cinco años, que exige la Ley 42 de 1993 se puede comprobar con el desempeño de un cargo o empleo público o por el desarrollo de actividades que comporten el ejercicio de función pública, en los términos de los artículos 116, 123 y 210 de la Constitución. Las entidades que postulan y eligen deben ser muy cuidadosas al momento de analizar el cumplimiento de este requisito, pues no todas las actividades per se implican el ejercicio de aquella. Por auto de 17 de febrero de 2011, la Sección Primera aceptó los impedimentos manifestados por los consejeros integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación, dentro de la acción de nulidad.

Persona natural

El demandante solicitó la declaratoria de nulidad del acto de elección de la Contralora General para el período 2010-2014, Sandra Morelli Rico, contenido en el acta de sesión plenaria del Congreso de fecha 19 de agosto de 2010 . Solicitó oficiar al Congreso para que ordenara la recomposición de la terna para designar el reemplazo de la Contralora. El actor considera que el acto, por medio del cual la plenaria del Congreso eligió a la Contralora, desconoció los artículos 21 y 131 de la Ley 5ª de 1992, así como el artículo 59 de la Ley 42 de 1993.

Contralora general de la república

La ciudadana Sandra Morelli Rico, en su calidad de Contralora solicitó denegar los cargos. En relación con la citación efectuada por el Presidente del Congreso para llevar a cabo la elección de Contralor, periodo 2010- 2014, señaló que el incumplimiento del término legal no puede generar la nulidad del acto de elección porque 'se trata de situaciones o actuaciones que no comportan trascendencia para la decisión final, en cuanto no afectan de manera determinante el resultado', como lo ha dispuesto la jurisprudencia constante de esta Sección.

Coadyuvancia

'La doctora Morelli no logró acreditar uno de los requisitos que exige el artículo 59 de la Ley 42/93 para desempeñar el cargo de Contralor, consistente en haber ejercido funciones públicas por un periodo no menor de cinco años. Dicho requisito no se vio satisfecho con la certificación del desempeño como Directora Jurídica de la Federación Nacional de Cafeteros ni tampoco mediante aquella que señala que hacía parte de de árbitros de la CCB desde 2000'.

Consideraciones

El árbitro se asimila en un todo al juez y, por tanto, no es posible aceptar la tesis del demandante en el sentido que, tratándose del arbitramento, únicamente se deba contabilizar como tiempo efectivo de ejercicio de la función pública, aquel en que se reúne el respectivo tribunal. Está demostrado que Morelli al momento de ser postulada por el Consejo de Estado cumplía con los requisitos constitucionales y legales para ejercer el cargo.

Fallo

Niégese las pretensiones de la demanda. La antelación con la que un órgano de elección popular debe citar a sus miembros para ejercer la función electoral asignada por la Constitución o la ley, solo comporta la nulidad de la elección que se llegue a verificar si se comprueba que se desconoció la finalidad de dicho aviso previo, que es la deliberación, la reflexión y la toma de decisión por parte de las distintas fuerzas representadas en aquél.

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