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  • Cristian Velandia Rocha

sábado, 5 de agosto de 2017

En nuestras transacciones cotidianas y gracias a los avances tecnológicos celebramos negocios jurídicos en los que nos encontramos distanciados de la otra parte contratante y este tipo de situaciones no fueron previstas por el legislador decimonónico, como tampoco de forma suficiente por el código de comercio de 1971.

Así mismo la realización de ventas a distancia, cuya expresión se encuentra ampliamente en los negocios celebrados en internet, comporta otra dificultad que no regula con suficiente rigurosidad nuestra legislación y se trata de los contratos entre ausentes.

El hecho de que celebremos contratos sin encontrarnos al mismo tiempo en presencia de nuestra contraparte implica que la ley haya reconocido la posibilidad de manifestar nuestras obligaciones mediante mensajes de datos, como lo consagro la ley 527 de 1999, sin embargo, persiste una dificultad a saber, y se trata de la omisión en la regulación de nuestra legislación sobre estas ventas o contratos que se celebran entre ausentes y a distancia.

El artículo 850 del Código de Comercio sugiere la posibilidad de que las propuestas de negocio u ofertas que se realicen por medio telefónico, deben ser aceptadas inmediatamente, asemejándolo a las propuestas verbales entre presentes, pero nada dijo de estas mismas propuestas que en tiempo real pueden formularse por chats de redes sociales o ‘Wapp’ por ejemplo u otras formas entrañando con ello un vacío legal, con esto sería cuestionable, ¿hasta cuándo está vigente una oferta que se realiza por uno de los medios mencionados, si no es contestada inmediatamente? Otras legislaciones como la alemana por ejemplo según el Parágrafo 147 del Büirgerliches Gesetzbuch o código civil alemán establecen la eliminación de toda oferta que, expresada por estos medios, no sea de inmediato acogida por el destinatario de la misma, de tal manera que quedará eliminada esta oferta de negocio, siendo una garantía oponible por el mismo oferente en caso de que quiera ser aceptada tiempo después por el destinatario.

Pero vale llamar la atención que estas reglas se han venido acuñando desde tiempo atrás en las legislaciones Europeas con la expedición de distintas directrices de la Unión Europea en los años 1985, 1993, 1997 y 1999 y recientemente con una última modificación. Dicho esto, para nuestro código de comercio la negociabilidad de los colombianos se limita al uso del teléfono, actualmente se desconoce cualquier otro medio tecnológico que a distancia permita la contratación en tiempo real y cuál sería la regla aplicable a este modelo de contratación.

En cuanto a los contratos entre ausentes en tiempo no real, entiéndase aquellas oferta que se realizan mediante correo electrónico por ejemplo, frente a las cuales el destinatario de la oferta no puede apreciar inmediatamente el contenido de la misma hemos avanzado un poco regulando aunque tardíamente en los artículos 20 hasta 25 de la ley 527 de 1999 las reglas en particular sobre la presunción de recibo del mensaje de datos, aplicable a la oferta, sobre el acuse de recibo cuando ello sea pactado por la partes o no y si se ha indicado un especifico sistema de información por el destinatario de los mensajes de datos.

Sin embargo queda la reflexión del atraso frente a los medios tecnológicos dado que hoy es una realidad y según estudios de Visa y Euromonitor en Colombia las ventas en tiendas virtuales por diversos canales alcanza U$$3.100 millones.

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